REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°


Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha 28-07-2008, la ciudadana: MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.859.298, representante legal de la niña: (identificación omitidade diez (10) años de edad; introdujo demanda por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue admitida en fecha 04-08-2008. Ahora bien; se desprende de autos que la prenombrada ciudadana manifiesta que se encuentra domiciliada actualmente en la Urb. Tricentenaria, Manzana B15, Casa Nº 9, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa; lo que hace menester, analizar la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 453, que señala la competencia de los Jueces para conocer de los casos previstos en el artículo 177 ejusdem, estableciendo que será competente el juez de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa, por encontrarse la solicitante, domiciliada en jurisdicción del municipio Araure; es menester, analizar el criterio esgrimido por la Sala Casación Social en sentencia de fecha: 06-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006000571-Sent. Nº 1887, donde se dejó sentado lo siguiente:

“….La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal”…

Es de hacer notar, que por ante este Tribunal cursa la causa signada con el Nº 513/2004, la cual al ser instada por ante este Tribunal, la actora de la presente causa, se encontraba domiciliada en Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, por lo cual fue tramitado el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, por ante este Tribunal; ahora bien, posteriormente cambia de domicilio, pero en cumplimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, este Tribunal siguió conociendo de la causa, evidenciándose que el cambio de domicilio fue realizado después de haberse dictado la sentencia definitiva dos (2) años después de la introducción de la demanda; sin embargo, observando este Juzgadora que, la presente causa que se ventila es por Revisión de Obligación de Manutención, lo que trajo como consecuencia declinar la competencia en la causa ut supra indicada (Exp. 513/2004) ya que siendo el competente tal como lo señala la ley, así como quedó sentado en el precedente criterio jurisprudencial el juez de la residencia del niño, niña o adolescente, lo correcto es la declinatoria de ambas causas, ya que esto facilitará la tramitación del nuevo procedimiento por incremento de la obligación de manutención, incoado por la ciudadana MARITZA COROMOTO MONSALVE TORRREALBA, ya que puede perfectamente realizar las diligencias tendentes al retiro de la Obligación de Manutención de su hija (identificación omitida), y además continuar con el curso de la presente causa, debido a la cercanía de los Tribunales de Protección a su residencia; así también quedó sentado por la jurisprudencia in comento, a saber;

“… Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional) (…) En esa situación será siempre aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía del tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún mas, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial”.

Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, por lo que este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y ASÍ SE DECIDE.

La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; donde la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente declinatoria fue publicada en el día de hoy: 10-02-2009, siendo las 11:30 a.m. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 735/2008.
em.-