EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 758/2008.
DEMANDANTE: MEIKI CARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.702.225, domiciliada en la Carretera Nacional vía Píritu-Turén, frente a la Agropecuaria “La Blanquita”, casa S/N, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (omitida identificación) , de nueve (9) años de edad, debidamente asistida por la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.710.810, domiciliado en el Barrio El Limoncito, final de la calle 13, casa S/N, entrada a la Urbanización Betty Herrera, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 09 de diciembre del 2.008, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal del niño: (omitida identificación), de nueve (9) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hijo ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE (folios 1 al 5) y los anexos quedaron insertos a los folios 6 al 29.
En fecha: 10 de diciembre de 2008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 758/2008 (folio 30).
En fecha: 15 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 31 al 37).
En fecha: 07 de enero de 2009, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en la presente causa (folios 38 al 40).
En fecha: 12 de enero de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, (folio 41).
En fecha: 23 de Enero de 2009, fue presentado por el ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, debidamente asistido por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, Abogada: ANNY MENDEZ, diligencia consignando constancia de trabajo y copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña (omitida identificación), siendo la oportunidad para presentar informe el cual quedó inserto junto a sus anexos a los folios (42 al 44).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 09 de diciembre del 2.008, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal del niño: omitida identificación , donde manifiesta que la ciudadana MEIKI CARINA CASTILLO, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, para su hijo (omitida identificación), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos del niño se han incrementado de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue sentenciada por este Tribunal en fecha: 09-08-2007, expediente Nº 678/2007, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, donde quedó fijada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) mensual, y el doble de dicha cantidad en los meses de octubre y diciembre, cantidades éstas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor del prenombrado niño, ya que en la actualidad devenga una utilidad mensual aproximada de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,°°) por cuanto el mismo se desempeña como Fiscal de Tránsito y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 511, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención al niño JESÚS LEONARDO PEÑA CASTILLO, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,°°), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas ( útiles escolares, uniformes, ropas y calzados) de su hijo. Igualmente, solicitó que se oficie al ente empleador: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, División de Recursos Humanos y Departamento de Retención al Personal, Caracas, con el objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Vigilante de Tránsito adscrito a la Comandancia de Tránsito ubicado en la Urbanización La Guajira, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Igualmente solicita, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda marcadas con las letra “A” partida de nacimiento del niño, con la letra “B”, sentencia de fecha 09-08-2007, Exp. Nº 678/2007, con la letra “C” y “D” copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante y el demandado, con la letra “E” constancia de estudio del niño (omitida identificación), con la letra “F” informe clínico, donde se evidencia sus antecedentes médicos, tratamiento y recomendaciones, con la letra “G” dieta y recomendaciones especiales conforme a su enfermedad, con la letra “H” copia simple de informe médico del Pediatra Puericultor Cardiólogo Infantil y por último la letra “I” copia simple del informe médico expedido por un Pediatra Cardiólogo de Fundacardín. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE , se practicara en su dirección de habitación, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el demandado, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, no habiendo contestado la demanda en el lapso establecido.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte actora.
Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).
Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE expedida por el Comisario Jefe (TT) Comandante de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54, Portuguesa, donde se hace constar que el Obligado Alimentario, devenga un sueldo Básico de: Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.324,°°), Prima Antigüedad Ciento Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 198,60), Prima de Jerarquía Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 132,40), Prima por Riesgo Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 132,40), Prima por Hijo Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240,°°), Total Mensual Dos Mil Setecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.717,4) y Cesta Ticket Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 690,°°). Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE. De igual forma analiza la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: (identificación omitida), de un (1) año de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el obligado alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba, quedando demostrado con la misma que el obligado alimentario tiene una carga familiar de tres (3) hijos, carga familiar que aún cuando haya habido confesión ficta; sin embargo, esto no obsta para que sean analizadas las precedentes pruebas, ya que se trata de instrumentos públicos presentados en la etapa de informe, sobre todo porque sirven para determinar la capacidad económica del obligado y su carga familiar, en virtud de que en los casos de aumento o revisión estos presupuestos son necesarios y deben ser tomados en consideración para dictar el fallo; ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerle manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias. ASI SE DECIDE.
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal de su hijo: (omitida identificación), de nueve (09) años de edad; contra el ciudadano:, en su carácter de Obligado Alimentario ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (omitida identificación), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220, °°) mensual que representa ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la cantidad revisada por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Revisión de Obligación de Manutención mas la cuotas adicionales, las cuales fueron decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados por gastos de uniformes y útiles escolares y en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada; se ordena retener al ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se retenga la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona COMANDANTE JEFE (TT) BRIÑEZ PELAYO NIXON A., Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre del niño (omitida identificación), en la entidad bancaria SOFITASA Agencia Píritu. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) mensual, que por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para su hijo y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, a considerar la posibilidad de que dicha prima sea depositada en la cuenta aperturada a nombre del niño (omitida identificación) beneficiario de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria
Beatriz Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 30-01-2009, conste,
Scria.
Exp. Nro. 758/2008.
em.-
|