REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 20 de Febrero de 2.009.
198º y 149º.-


EXP Nº 855-2009.

DEMANDANTE YOHANA ARCAYA DUDAMEL
Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.644



DEMANDAD0: JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA
Venezolano, mayor de edad,
titular de la C. I. Nº 10.056.434



MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud presentada por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de los niños y Adolescente, quien manifestó que en su despacho se presentó la ciudadana: YOHANA ARCAYA DUDAMEL, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Las Colinas, detrás del Gimnasio Cubierto, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.644, para denunciar al ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Bosque, Calle El Tejal, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 10.056.434; por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su menor hijo JOSE DE JESUS, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudio a este Juzgado con la finalidad de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN al ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA y fije la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES(300 Bs F) MENSUALES, para cubrir la manutención de su menor hijo. Recibidas dichas actuaciones en este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2009, con sus respectivos anexos.

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de Febrero de 2009, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 12 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos YOHANA ARCAYA DUDAMEL y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, manifestando el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, que le empezará a depositar la obligación de manutención de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL, más la mitad de los gastos médicos, ropa, juguetes, zapatos útiles escolares y medicinas y la ciudadana YOHANA ARCAYA DUDAMEL manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


A tal efecto convinieron los ciudadanos YOHANA ARCAYA DUDAMEL y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA; tomando en cuenta el interés superior de su menor hijo: JOSE DE JESUS y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL, mas la mitad de los gastos médicos, útiles escolares, juguetes, zapatos, ropa y medicina, así como el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre que correspondería a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs./F. 400,oo), tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 17 de Febrero de 2009; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen el padre JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentarío en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos YOHANA ARCAYA DUDAMEL y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de su menor hijo: JOSE DE JESUS, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-


Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (20) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ,




ABG. MARISOL PERDOMO.

El Secretario


ABG. ERASMO QUIJADA



Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

El Secretario


ABG. ERASMO QUIJADA

EXP. Nº 855-2009.





JRP.odo.-