EXP. 818-2008.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMON COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°4.196.040, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MEIBER GUTIERREZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 49.780 y 95.895, titulares de las cédulas de identidad N° 5.946.206 y 9.562.423, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad N°10.139.340, domiciliada en la calle 30 con calles 28 y 29 Local N° 1 de Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JUDIANNER GUALDRON SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.753.044, Inpreabogado N° 130.289, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA:
II
Por libelo de demanda interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2008, recibido en este Tribunal por Distribución en este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 20008, presentado por el ciudadano RAMON COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°4.196.040, debidamente asistido por Abogados MEIBER GUTIERREZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 49.780 y 95.895, titulares de las cédulas de identidad N° 5.946.206 y 9.562.423, en contra de la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad N°10.139.340, domiciliada en la calle 30 con calles 28 y 29 Local N° 1 de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado JUDIANNER GUALDRON SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.753.044, Inpreabogado N° 130.289, de este domicilio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE INMUEBLE POR USO DE LA PRORROGA LEGAL, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Segunda de Acarigua, bajo el N° 33, Tomo 37 de fecha 01 de Junio de 2007, que corre inserto a la presente causa marcado en letra “A”.

Alega la parte demandante que el termino de la duración del contrato era por un año no renovable y con vencimiento el día 01 de mayo de 2008, encontrándose a la presente fecha la demandada solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el pago de los arrendamientos hasta el 01 de mayo de 2008, de manera que automáticamente comenzó a hacer uso de la prorroga legal a partir del 02 de mayo de 2008, hasta el 02 de Noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual cumplió los seis meses de a que se refiere la norma, alega igualmente que vencida esta prorroga legal la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble.

La parte actora demanda formalmente a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ, para que convenga en cumplir con la obligación de entregar el referido inmueble que ocupa, en las misma concreciones físicas en que lo recibió, y solicitó sea condenada el pago de las costas procesales.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Noviembre de 2008 (Folio 07), este Tribunal acuerda darle curso legal correspondiente y ordena la citación del demandado, mediante Boleta, citación debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2008 la cual la parte demanda se negó a firmar fue agregada a los autos en la misma fecha (Folios 11 al 13).

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, vista la declaración del Alguacil, este Tribunal acuerda librar boleta de Notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Diciembre de 2008, (Folio 16) la secretaria accidental de este Despacho deja constancia de la comparecencia de la demandada ante la sala de despacho de este Tribunal a la cual se le hace entrega de la Boleta de Notificación.

Al folio (17) se deja constancia que siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda compareció la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ, debidamente asistida de la Abogado JUDIANNER GUALDRON SILVA, consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos folios y un anexo.

En fecha 16 de enero de 2009, al folio (21) compareció la apoderado judicial de la parte demandante abogado MEIBER GUTIERREZ, plenamente identificado en autos según poder que riela al folio (9), desconoció el documento anexo a la contestación de la demanda inserto al folio (20).

El Tribunal deja constancia que en fecha 23 de enero de 2009, compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo, el cual por auto de esa misma fecha el Tribunal, admite las pruebas promovidas en le capitulo I, y niega las promovidas el capitulo II, conforme a lo establecido en el artículo 889 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Enero de 2009, comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas, constante de dos folios y un anexo, el cual se admite por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La pretensión del demandante RAMON COROMOTO RODRIGUEZ se circunscribe a exigir de la demandada MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ la devolución del inmueble constituido por el local comercial signado con el Nro. 1, situado en la Calle 30 con las Calles 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa, en razón del goce de la prórroga legal de seis meses, por haber durado la relación arrendaticia un año, contado al partir del día 01 de Mayo de 2008, se cumplió el día 02 de Noviembre de 2008, todo de conformidad con o establecido en el literal “a” del Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la parte demandada alegó que la relación arrendaticia no data desde el día 01 de Mayo de 2008, sino desde el día 01 de Abril de 2001; que si bien es cierto que en fecha 01 de Junio de 2007 celebró otro contrato de arrendamiento, pero que existe un contrato anterior que desfigura el contrato a término de un año y su mal aplicación de prórroga legal.
Así las cosas, se observa, en cuanto a los medios probatorios circunstanciados a los autos, lo siguiente:
La parte actora consignó documento otorgado en fecha 01 de Junio de 2007, anotado con el Nro. 33, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, inserto a los folios 3, 4 y 5, del cual se lee que ciertamente entre el demandante y la demandada se celebró un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble constituido por el local comercial Nro. 1, situado en la Calle 30 entre Calles 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa, por el tiempo de un (1) año fijo no renovable, con vigencia desde el día 01 de Mayo de 2007 hasta el día 01 de Mayo de 2008; documental que se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil.
La parte demandada consignó un documento del cual se lee que RAMON COROMOTO RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.196.040 dio en arrendamiento a MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ DE COLMENAREZ, por el tiempo de un (1) año a partir del 01 de Abril 2001, con una mensualidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) –anteriores- en la actualidad SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,oo), quedando tres meses de depósito y tres meses adelantado. Dicha documental fue desconocida por la parte demandante por cuanto no determina ni específica el objeto del inmueble, a su decir, no aparece en la mencionada documental, cuál es el bien arrendado, ni su ubicación.
La pretensión de la parte actora consiste en que la parte demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble que ocupa como arrendataria, por lo que las copias fotostáticas certificadas acompañadas por ambas partes para demostrar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial, no son pertinentes al caso y así se resuelve.
Ahora bien, siendo que la documental producida por la parte demandada fue desconocida por la parte actora, correspondía a quien la produjo en juicio hacerla valer, pues así lo exige el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no aparece de autos que la parte demandada haya probado su autenticidad, por lo que se desecha tal documental como elemento probatorio idóneo para demostrar que la relación arrendaticia data desde el día 01 de Abril de 2001. La parte demandada no logró demostrar que la relación arrendaticia data desde el día 01 de Abril del año 2001, ni con esa documental como tampoco con otro elemento probatorio legal y pertinente. Así se decide.

CONCLUSION:

De lo alegado y probado por las partes en la presente causa se determina que la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ no demostró que la relación arrendaticia data desde el día 01 de Abril de 2001, para que con ello el tiempo de la prórroga legal sea el de dos años, de conformidad con lo establecido en literal “c” del Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, siendo que la relación arrendaticia entre los ciudadanos RAMON COROMOTO RODRIGUEZ CARMONA y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ, data desde el día 01 de Mayo de 2007 hasta el día 01 de Mayo de 2008, y cuyo tiempo de un año fue establecido como fijo, no renovable, el tiempo de seis meses de prórroga legal de conformidad con el literal “a” del Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumplió el día 02 de Noviembre de 2008. Por otra parte, al ser planteada la demanda el día 05 de Noviembre de 2008, se determina la oposición del arrendador a contratar una nueva relación arrendaticia.
Por lo tanto, es procedente la pretensión de entrega del inmueble planteada por el nombrado RAMON COROMOTO RODRIGUEZ CARMONA, por el goce de la prórroga legal de seis meses. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano RAMON COROMOTO RODRIGUEZ CARMONA; y SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS LINAREZ en cumplir su obligación de entregar el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por el local comercial signado con el Nro. 1, situado en la Calle 30 entre Calles 28 y 29, local comercial Nro. 1, Acarigua, Estado Portuguesa, por haber gozado de la prórroga legal de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento, 1.160 del Código Civil, literal “a” del Artículo 38 y Artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198.° de la Independencia y 149.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria Accidental,

Leslieth D. Colmenarez.
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