Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 23 de octubre del 2008, por la ciudadana Yudit del Carmen González Valderrama, actuando en su carácter de representante de su hija: xx, de 07 años de edad, contra el ciudadano Germán José Briceño Terán, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, el demandado ofreció la cantidad de cien bolívares (100,00) mensuales, de lo cual la parte actora no estuvo conforme y no llegando a acuerdo alguno, solicitaron nombramiento de defensor de oficio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija xx de 07 años de edad, sea citado el ciudadano Germán José Briceño Terán, para que le sea fijado el monto de doscientos (Bs.200,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y el 50% de los gastos de medicamento en caso de enfermedad, calzado y ropa cuando sea necesario, ya que el padre de su hija desde que nació no la ha ayudado con los gastos, y ella se encuentra estudiando y los gastos son mayores.
Por su parte el demandado, asistido por el defensor de oficio designado al contestar la demanda rechazo y contradijo la demanda incoada por la ciudadana: Yudit del Carmen González, ratificando el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio llevado acabo en este tribunal por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año, ya que carece de trabajo fijo, invocando el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que señala que la obligación de Manutención corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre. Igualmente el artículo 369 de la citada ley señala que el Juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, así como las necesidades e interés del niño y adolescente, igualmente manifiesta que la capacidad económica del obligado no es suficiente para cubrir lo exigido por la ciudadana Yudit del Carmen González Valderrama.

Pruebas de la parte demandante:
La ciudadana Yudit del Carmen González, asistida de su abogado, en el escrito de promoción de pruebas, promovió reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, igualmente promovió y reprodujo la partida de nacimiento de su hija, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano Germán José Briceño González, asistido de su abogado defensor, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II invoca el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”., Igualmente invoco el artículo 369 ejusdem, que establece: “El juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...”lo cual tampoco constituye medio de prueba.
El Tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a sentenciar en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención, del padre ciudadano German José Briceño González, a favor de su hija: xx, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para estrenos útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de gasto de Medicina, calzado y ropa cuando sea necesario.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento de la niña xx y que esta juzgadora la aprecia por tratarse de un documento público, quedando demostrada la filiación materna y paterna de la niña.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….” Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, que fue objeto de reforma recientemente ha regulado tres aspectos nuevos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, un elemento que en el caso de autos, es necesario resaltar, como es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, la cual para la fecha es de siete (07) años de edad, obviamente la incapacita para proveerse por si misma.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, la misma no quedo demostrada sin embargo, todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado; al suministro de una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Con respecto al ultimo elemento, si bien es cierto que el demandado en la contestación de la demanda alegó que la obligación de Manutención corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, esta acertada reforma a la norma del artículo 369 de la ley, donde se le da un valor al trabajo del hogar que viene realizando en este caso la progenitora Yudit del Carmen González Valderrama, como es el de cuidar a los hijos, alimentarlos, asearlos, vestirlos, lavarle y plancharle la ropa, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido por el demandado, y que constituye un aporte indiscutible al que está obligada la madre con relación a la manutención de sus hijos.
Es por lo que considera esta juzgadora que se le debe fijar una Obligación de Manutención al ciudadano Germán José Briceño Terán, a favor de su hija xx, en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de medicina cuando lo amerite, ropa y calzado cuando sea necesario. Así se decide.