REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 641-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CARMEN TERESA MONTILLA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Baronero , calle principal, al lado de la Iglesia Católica, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.008.178
JOSE LUIS DORANTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.740, domiciliado en Guanare, trabaja como Aseador en la escuela de la comunidad, ubicada en la Comunidad Vieja de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por obligación de Manutención , se inicia en fecha 05 de Noviembre del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana CARMEN TERESA MONTILLA ante este Tribunal, quien manifiesta ser la madre de los niños MICHELE PAOLA y MARCO ANTONIO , de 1 Y 10 años de edad respectivamente, los cuales viven con ella, que el padre de sus hijos es el ciudadano JOSE LUIS DORANTE BASTIDAS, ya identificado; manifiesta que el padre de sus hijos, había convenido en darle BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) semanal pero que no ha cumplido, y que no le ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos, a tal efecto pide que por vía judicial sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), mas una cantidad proporcional y adicional en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para ropa y zapatos, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos.
En fecha 06 de Noviembre del año 2008, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS DORANTE BASTIDAS., Se libro exhorto, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 19 al 23, cursan resultas del exhorto donde consta que el obligado fue debidamente citado y agregada a autos en fecha 19 de Enero del año 2009, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
| En fecha 26 de Enero, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo comparece al acto la ciudadana CARMEN TERESA MONTILLA, no comparece al acto el ciudadano JOSE LUIS DORANTE BASTIDAS, la compareciente ratifica la solicitud de obligación de manutención, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre el proceso a pruebas, en fecha 03 de Febrero del año 2009 comparece la solicitante y consigna al expediente recibos de pago, con la cual pretende demostrar al Tribunal cual es el sueldo que devenga el obligado en la manutención, los mismos son agregados al expediente.
El tribunal dice vistos en fecha 09 de Febrero del año 2009, y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento que cursan agregadas al expediente, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , el cual conjuntamente con la madre , está obligado principalmente, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos, el demandado quedo citado personalmente , por lo que se entiende citado para todos u cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados niños, es procedente la acción intentada por CARMEN TERESA MONTILLA , en representación de sus hijos, en contra del ciudadano JOSE LUIS DORANTE BASTIDAS , por lo que tocaría en todo caso al Tribunal, determinar si se fija la obligación de manutención en los términos solicitados o en un monto diferente, esto tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, a tal efecto el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , señala lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de los Niños, están en una edad que requiere de la atención y dedicación de ambos padres, aparte de requerir de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo señala el articulo 30
de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, vitaminas que le garanticen un desarrollo integral y ambos padres están obligados a garantizar este derecho; por otro lado, la capacidad económica del obligado alimentario y la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a sus hijos, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero noble labor de la madre, al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado en cuanta a la hora de tomar la decisión definitiva por parte del juzgador.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya mencionadas, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños , en la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos los últimos de cada mes, sin falta y con carácter obligatorio, comenzando a partir del ultimo de Febrero del presente año 2009 y con respecto a los gastos para útiles escolares y uniformes, se debe fijar una cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), que deberá entregar el padre a la madre de los niños, los primeros quince dias de mes de Septiembre de cada año para cubrir estos gastos, y con respecto a todos los meses de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos de los niños, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) para los estrenos decembrinos de los niños.
Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de sus hijos con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hijos lo requiera, en protección del derecho a la salud de ellos .
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención, formulada por la ciudadana CARMEN TERESA MONTILLA, en contra del ciudadano JOSE LUIS DORANTE BASTIDAS
2) Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (BS. 400, oo) que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos , sin falta, los últimos dias de cada mes, comenzando a partir del mes de Febrero del presente año.
3) Con respecto a los gastos para útiles escolares y uniformes en beneficio de sus hijos , se fija para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), que deberá entregar el padre a la madre de sus hijos, los primeros quince dias de mes de Septiembre de cada año
4) Para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de sus hijos, que deberá ser entregado por el padre a la madre, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
5) Por ultimo se establece, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de Sus hijos con los gastos correspondientes a medicinas cuando lo requieran, en protección del derecho a la salud de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria accidental
Abg. Lina Carlota Peña
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria
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