REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 662-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.
GABRIELA GUADALUPE ROSENDO M, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, calle 2, casa numero 06-12, a cincuenta metros del campo de fútbol, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.068.694
MARIANO ALEXANDER GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.317, domiciliado en Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia en fecha 16 de Enero del año 2009, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO MONTILLA, ante este Tribunal, quien manifiesta ser la madre de los niños EDUARDO GABRIEL y MARIANA GABRIELA, de 7 Y 10 años de edad respectivamente, que el padre de sus hijos es el ciudadano MARIANO ALEXANDER GONZALEZ LUNA, ya identificado; manifiesta que el padre de sus hijos, desde que se separaron hace 7 años nunca le ha ayudado con la obligación de manutención para con ellos, que no cumple con medicinas, ropa, que solos se apareció en el mes de Diciembre del año 2008 con dos mudas de ropa para cada uno de ellos, que devenga buen sueldo mas cesta ticket, pide que por vía judicial sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), mas una cantidad proporcional y adicional en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para ropa y zapatos, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos.
En fecha 20 de Enero del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano MARIANO ALEXANDER GONZALEZ LUNA , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 13, cursan resultas de la citación del ciudadano MARIANO ALEXANDER GONZALEZ LUNA, debidamente firmada y agregada al expediente, por lo que se entiende citado para todos los actos procesales.
En fecha 27de Enero, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos GABRIELA GUADALUPE ROSENDO MONTILLA y MARIANO ALEXANDER GONZALEZ LUNA, ya identificados, el Tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación, y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, en este estado se le concede el derecho de palabra al padre de los niños quien expone: Que no esta de acuerdo con la obligación de manutención solicitada, señala que solo devenga en forma mensual la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800,oo) y en ticket la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) mensuales, ofrece para su hijo varón la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) en forma mensual, señala, que su hija hembra la están criando los abuelos paternos desde hace nueve años, que el ayuda a sus padres con la alimentación de su hija con la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo), que para el mes de Septiembre de cada año puede ayudar a su hijo varón para los útiles escolares y uniformes con la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) y, para el mes de Dicicmbre de cada año, se compromete con el Tribunal, en comprar a sus dos hijos dos estrenos a cada uno, para el 24 de Diciembre y otro para el 31 ; en cuanto a las medicinas, manifiesta que tiene asegurados a sus dos hijos con la empresa Seguros Occidental , en cuanto a las medicinas ambulatorias, ofrece cumplir con el 50 % de los gastos para con sus hijos y que la madre de ellos cubra la otra mitad. La madre de los niños por su parte, manifiesta que insiste en la obligación de manutención solicitada en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) Mensual, para que sean BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo) para cada uno de sus hijos. En cuanto a útiles escolares, como la empresa da útiles a los trabajadores que sea lo que la empresa le da para los dos hijos de por mitad, que en relación a lo ofrecido en el mes de Diciembre, esta de acuerdo, pero que el padre lleve a sus dos hijos para que escojan la ropa, que en cuanto a las medicinas esta de acuerdo en que cada padre cubra el 50 % dichos gastos en beneficio de sus hijos, No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención.
El proceso se abre a pruebas.
En fecha 28 de Enero del año 2009, comparece al Tribunal previa citación, la ciudadana MAURA LUNA DE GONZALEZ, madre del obligado en la manutención, quien expone; que es cierto que la niña vive con ella desde hace 9 años, y que el padre de la niña la ayuda con la crianza con la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo) para los alimentos, y que el padre de la niña siempre ha cumplido con ella de acuerdo a sus posibilidades económicas.
En fecha 10 de Febrero el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento que cursan agregadas al expediente, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre , está obligado principalmente, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
Ahora bien, en el presente caso se observa que se trata de dos niños de los cuales uno lo esta criando la madre y la otra lo esta criando los abuelos paternos, la madre de los niños pide al Tribunal la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), para cada uno de los niños, el padre por su parte manifiesta que esta de acuerdo en dar para su hijo varón que lo esta criando la madre, como obligación de manutención mensual, la cantidad de BOLIVARTES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) y ofrece cumplir con la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200,oo) para su hija hembra la cual la están criando los abuelos paternos, que esta cantidad se la entregara a los abuelos de la niña.
La ciudadana MARIA LUNA DE GONZALESZ, madre del obligado, reconoce que esta criando a la niña, que el padre colabora con la cantidad de BOLIVARES DOCSIENTOS (Bs 200, oo) mensuales para los alimentos de la niña y que nunca ha dejado de cumplir con su obligación para con su hija.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Del análisis antes señalado es evidente que la madre solo tiene al niño varón bajo su cuidado y crianza, ella pide para cada uno de sus hijos sea fijada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), el padre esta de acuerdo con esta cantidad para el varón y, ofrece la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200,oo) para su hija que la esta criando sus padres.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya mencionadas, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños , en la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs 450,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera por el padre de los niños: El padre deberá entregar a la madre, para su hijo EDUARDO GABRIEL, la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) en dinero en efectivo, como obligación de manutención para su alimentación; en cuanto a la niña MARIANA GABRIELA, como la misma esta siendo criada por las abuelos paternos, se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) mensuales como obligación de manutención para los alimentos de la niña, cantidad esta que deberá ser entregada por el padre de la niña a la abuela MAURA LUNA DE GONZALEZ, en forma mensual con carácter obligatorio y sin falta. En cuanto a los mes de Septiembre de cada año, por cuanto la empresa en la cual trabaja el obligado, otorga a los trabajadores un beneficio para útiles escolares y uniformes para sus hijos, este beneficio debe ser entregado en partes iguales a nombre de los niños por la empresa, en cuanto a la ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre de cada año, se establece la obligación del padre de comprar a sus hijos y para cada uno dos estrenos uno para el 24 de Diciembre y otro para el 31 tal como lo ofreció ante este Tribunal, por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, por cuanto el padre tiene asegurados a sus hijos, el mismo esta obligado a facilitar la atención medica que cada niño pueda necesitar a través del seguro de la Empresa, y en cuanto a los gastos ambulatorios por medicinas ambos padres están obligados a sufragar de por mitad este gastos cada uno cubriendo el 50 % del valor de la medicina en beneficio del derecho a la salud de sus hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención, formulada por la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO, en contra del ciudadano MARIANO ALEXANDER GONZALEZ
2) Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (BS. 450, oo), los cuales serán cancelados por el padre de los niños de la siguiente manera: para su hijo EDUARDO GABRIEL, la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) en dinero en efectivo, como obligación de manutención, cantidad que deberá entregar a la madre del niño en forma mensual, los últimos de cada mes, comenzando a partir del ultimo del mes de febrero del presente año 2008; En cuanto a la niña MARIANA GABRIELA, el padre deberá entregar a la ciudadana MAURA LUNA GONZALEZ, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) como obligación de manutención para los alimentos de la niña, con carácter obligatorio y sin falta
3) En cuanto a los mes de Septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares y uniformes, por cuanto la empresa en la cual trabaja el obligado, otorga a los trabajadores un beneficio para útiles escolares y uniformes para sus hijos, se acuerda oficiar a la empresa para que este beneficio sea entregado en partes iguales a nombre de los niños por la empresa, para lo cual se ordena librar oficio a la empresa en la cual se le haga saber de la decisión del tribunal con respecto a este beneficio para los niños.
4) En cuanto a la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año, se establece la obligación del padre de comprar a cada uno de sus hijos dos estrenos uno para el 24 de Diciembre y otro para el 31, tal como lo ofreció ante este Tribunal, con carácter obligatorio, para lo cual deberá buscar a sus hijos y comprarles la ropa y zapatos.
5) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, por cuanto el padre tiene asegurados a sus hijos, el mismo esta obligado a facilitar la atención medica que cada niño pueda necesitar a través del seguro de la Empresa, y en cuanto a los gastos ambulatorios por medicinas, ambos padres están obligados a sufragar de por mitad este gastos cada uno cubriendo el 50 % del valor de la medicina en beneficio del derecho a la salud de sus hijos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria accidental
Abg. Lina Carlota Peña
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria
|