REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: PP21-L-2009-000051
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000051
PARTE ACTORA: ROSMEL GABRIEL LEON, MINERVA BEATRIZ MATA PEREZ y JAVIER FELIPE BRICEÑO ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad N° 17.363.246, 15.693.055 y 19.284.267 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN MAKHOUL Inpreabogado N°. 129.285
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y PIZZERIA DONATELLO, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el N°. 7, folio 22 vto. al 26.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto que los accionantes ciudadanos: ROSMEL GABRIEL LEON, MINERVA BEATRIZ MATA PEREZ y JAVIER FELIPE BRICEÑO ESPINOZA, no corrigieron el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto por este Tribunal, es decir, no señaló de manera clara y precisa lo siguiente: 1) En cuanto a la reclamación de la prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, previstas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar de manera detallada y discriminada los días que le corresponden por dichos conceptos con el correspondiente salario mes por mes durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, por cada trabajador; 2) El salario utilizado para el calculo de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cada uno de los periodos reclamados en cada concepto por cada uno de los trabajadores. Siendo que toda esta información es necesaria para trabar la litis y para determinar cuál es el Petitorio en concreto, para el controvertido en la secuela procedimental y muy especialmente para depurar el proceso y facilitar la realización de la futura audiencia de juicio que se celebre con ocasión del presente juicio; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa Sede Acarigua, actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese el oficio a tal fin. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Marlene Rodríguez
La presente decisión, fue Registrada y Publicada en el día de hoy, siendo las 01:45 p.m. Conste: La Secretaria,
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