REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 Febrero de 2009
Años 198° y 149°


Solicitud N° 1CS-792-09.

Jueza de Control N° 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

Imputados: (identidad omitida)

Defensor Público: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.

Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza peñuela.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la mencionada ley por cuanto se trata de la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual se fijo la celebración de una audiencia oral y reservada.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
En vista del hecho ocurrido en fecha 09 de febrero de 2009, a las seis (6:00) horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios AGTE Rodrigo Linares, DTVS. Jorge Morón, Luis Torres, Edecio Barrios y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, con el fin de ubicar a un ciudadano conocido como “El Trinca o La Barbie”, dando así cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Una vez en la mencionada dirección siendo acompañado de los ciudadanos EDGAR JESUS AZUAJE PERAZA y LEONARDO RODRIGUEZ PITTIA, siendo recibidos por la ciudadana; GISELA OMAIRA QUINTERO ZAMBRANO, a quien se le hizo del conocimiento de la orden antes mencionada dándole acceso a la comisión donde procedieron de manera minuciosa a revisar cada una de las habitaciones, logrando ubicar en uno de los cuartos dentro de una gaveta, la cantidad de nueve (9) envoltorios de papel plástico color negro, contentivo de marihuana con un peso de diez (10) gramos y por información de la ciudadana antes mencionada esa habitación pertenece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su hijo, y esa gaveta es donde él guarda sus pertenencias, en vista de la situación proceden a aprehender al adolescente y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios Rodrigo Linares adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), donde se deja constancia de las siguientes actuaciones: “ En esta misma fecha dando cumplimiento a la orden de allanamiento o Visita Domiciliaria emanada del Juzgado de Control numero tres de este Circuito Judicial penal, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jorge Morón, Luis Torres y Agente Edecio Barrios y Héctor Mendoza, en vehiculo particular hacia la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 03 de esta ciudad, lugar este donde puede ser ubicado un ciudadano conocido con el apodo de “el trinca o la Barbie”, a los fines de darle cumplimiento a la citada orden, una vez apersonados en la mencionada dirección haciéndonos acompañar para ese momento de los ciudadanos AZUAJE PERAZA EDGAR JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 05, vereda 02, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.188.875., y RODRIGUEZ PITTIA LEONARDO RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de 20 años de edad, fecha de nacimiento (06-11-1.988), soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Simon Bolívar sector 4, casa N° 5, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.075, quienes serán testigos del acto a realizar, procedimos a tocar la puerta del inmueble visitado y luego de habernos identificado como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del Motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por la ciudadana QUINTERO ZAMBRANO GISELA OMAIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1.970, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar residenciada en la citada dirección, titular de la cedula de identidad numero V- 10.724.656, a quien le hicimos del conocimiento del contenido de la orden emanada del referido tribunal y de manera inmediata dicha ciudadana nos permitió el acceso a su residencia donde procedimos a revisar de manera minuciosa cada una de las habitaciones que la conforman logrando ubicar en uno de los cuartos dentro de una gaveta la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel plástico color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y por cuanto la gaveta donde se ubico dicha evidencia según la versión de la ciudadana antes mencionada es donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su hijo es donde este guarda sus pertenencias personales es que se procede el traslado del mismo hasta este Despacho.

2. Oficio numerado 441, de fecha 04-02-2009, emanado del Juez de Control N° 3, del Segundo Circuito, a cargo del Abg. Rafael Clemente Mujica Giménez, en donde remite autorización de Registro de Morada. (Folio 03 de las Acas).

3. Autorización emanada por el Juez del Juzgado de Control N° 3, (Folio 05 de las Actas).

4. Acta de Visita domiciliaria de fecha 09-02-2009, (Folio 6 de las Actas).

5. Acta de Inspección Técnica N° 189, del Acta, de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios Detective Jorge Morón y Luis Torres, Agente Edecio Barrios, Héctor Mendoza y Rodrigo Linares. (Folio Nº 7).

6. Acta de Entrevista, de fecha 09-02-2009, del ciudadano: AZUAJE PERAZA EDGAR JESUS, (folio 09 de las Acta), quien manifesto: “ Yo me encontraba en una vereda frente a mi casa y llego una comisión de la Petejota de Guanare y los funcionarios de ese Cuerpo Policial me pidieron el favor de que los acompañara ya que ellos iban a realizar un allanamiento y les acompañe y cuando llegamos a la casa donde iban a realizar su trabajo allí estaba otro testigo y al entrar a la casa, los funcionarios le mostraron a la dueña de la casa una orden de allanamiento y al entrar al interior de esa casa y revisar los cuartos los funcionarios consiguieron dentro de una gaveta, un koala de color negro y dentro de ese koala había la cantidad de de nueve (9) envoltorios conformados de material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales y según los funcionarios esos restos vegetales eran droga osea marihuana.”Es todo.

7. Acta de Entrevista del ciudadano: RODRIGUEZ PITTIAN LEONARDO RAFAEL, (Folio 10 de las Actas) quien manifestó: “Bueno resulta que yo iba para mi trabajo y fui llamado por los funcionarios del CICPC y me dijeron que los acompañara para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a practicar en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, de esta ciudad, a la cual los acompañe, una vez que empezaron a revisar la causa justamente con la dueña de la misma y mi persona y otro testigo lograron encontrar nueve envoltorios de color negro de presunta droga en una gaveta chiffonnier dentro de un koala que estaba en el cuarto, luego revisaron el resto de la casa y no encontraron mas nada.”Es todo.

8. Acta de Investigación penal, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Héctor N. Mendoza A. Funcionario Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. (Folio 11 de las Actas).

9. Solicitud de Experticia numero 9700-254-011, de fecha 09-02-2009. (Folio 18 de las Actas).

SEGUNDO
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le fuese impuesto las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 Literales “b “ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido, se le explicó al adolescente, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el adolescente en alta y clara voz: “No quiero declarar”.

Concedido el derecho de palabra al defensor público Abogado Luis Alberto Arocha y en uso de tal derecho manifestó: “Siendo el objeto de la misma la presentación de mi defendido, en virtud de un allanamiento realizado en su casa de habitación, lo que dio lugar a que lo presentara el Ministerio Público ante su digno Tribunal, de la revisión de las actas procesales, la defensa observó que la garantía constitucional establecida en el articulo 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la inviolabilidad del hogar no fue observada por el organismo que practico la misma, estableciendo el articulo 210 lo que es un allanamiento y el artículo 211 prevé cuales son los requisitos que debe contener esa orden de allanamiento y si bien es cierto que se libró una orden de allanamiento por parte del Tribunal de Control 3 del Sistema Penal Ordinario, no menos cierto es que al momento de practicarse la orden esta no tenia plena validez y hago los siguientes señalamientos: La orden establece 96 horas, y esa orden es de fecha 4 de febrero y el procedimiento fue realizado el 09 de febrero de 2009, lo que significa que la orden dada a esa inmueble ya había caducado, vale decir que la orden de allanamiento dada era hasta el 8 de febrero y la orden fue ejecutada el día 9 de febrero. El articulo 211 prevé que esas ordenes tendrán una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, y esto sucede cuando no tengan un tiempo determinado, pero en el caso que nos ocupa se estableció un tiempo para la práctica de la misma y en 2do lugar se autoriza a allanar una casa ubicada en la calle 3 de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, y en una casa sin número, y mi defendido vive es en la calle 13 y su casa es la Nro 30 y no una sin numero, y además se pudo constatar que lo alegado por la autoridad es que andaban en busca según lo que se desprende de las actuaciones, es que andaba buscando armas de fuego cortas y largas y es que al parecer la orden de allanamiento no está completa, vale decir que se pudo constatar que se presume que hay unas líneas que no fueron impresas, razón por la cual esta defensa solicita la nulidad del allanamiento realizado a la casa de habitación de mi defendido de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad de todas actuaciones que devienen del allanamiento y se declaren sin lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público, así como la calificación de flagrancia y en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo uso de este derecho la ciudadana Gisela Quintero quien expuso: “El abogado tiene razón ya que mencionaron otra casa que no era la mía, era en la calle 3 y no en la calle 13. Es todo”

Otorgado nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con relación a la orden de allanamiento el Ministerio Público tiene conocimiento que fue la Fiscalía Tercera quien solicito la orden de allanamiento, donde se presume la participación de este ciudadano conocido como la barbie y por ello solicitó la orden de allanamiento con la finalidad de ir en busca de este ciudadano y del apodado El Trinca y de incautar partes o piezas que conforman un vehículo, así como de las armas de fuego cortas y largas, y si bien es cierto que tiene fecha 4 de febrero, no menos cierto es que por lo general estas ordenes de allanamiento le llegan tarde a los funcionarios que las practican, pero también es cierto que después que ingresan a la casa de habitación, donde habitaba este ciudadano, ubican a este llamado la Barbie y para nadie es un secreto que se consiguió esta droga donde se determinó que era marihuana y los funcionarios ante la comisión de un hecho punible lo ponen a disposición del Ministerio Público y es por esto que el Ministerio Público considera que a pesar de que ingresaron luego de expirada la orden, no menos cierto es que se hicieron acompañar de 2 testigos tal y como lo requiere el Código Orgánico Procesal Penal, y ante este hecho notorio, y donde existe un hecho punible y en busca de la verdad es por lo que solicito que se declare sin lugar la petición del Defensor y se declare con lugar la calificación de flagrancia así como las medidas solicitadas.”

Interrogada la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si este vivía con ella, respondiendo la ciudadana Gisela Quintero que el vivia con ella pero como tenia una novia, pasaba parte del tiempo con ella pero que cuando ella llegaba el se regresaba a la casa. Es todo”.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios Detectives Jorge Morón, Luis Torres y Agente Edecio Barrios y Héctor Mendoza, por lo cual se declara la aprehensión el flagrancia y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la imposición de medidas cautelares considera esta juzgadora que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sustituyéndola por las medida cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la mencionada ley por cuanto se trata de la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se ordena continuar el presente proceso por las normas del procedimiento ordinario. Así se decide.

TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Calificar la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acogerse a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Aplicándose en consecuencia al procedimiento ordinario e impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Obligación de presentarse semanalmente, es decir cada diez (10) días ante el Tribunal y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana Gisela Quintero, quien informará regularmente al Tribunal, decretándose su inmediata libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Es justicia en la ciudad Guanare, a los diez días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1,

ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. TANIA RIVERO