CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 05 de Febrero de 2009.
Años 198° y 149°

CAUSA: 1C-460-08

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 23-10-2008, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia de conciliación celebrada en fecha 23-10-2008, se homologó acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el Despacho Fiscal y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Tres (03) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la obligación de: 1.) No agredir física y verbalmente a la victima (IDENTIDAD OMITIDA).

En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abg Icardi Somaza, expuso: “En fecha 23-10- 2008 se llevo a una conciliación donde se le impuso al adolescente imputado, la obligación de no agredir a la victima y hasta la presente fecha no ha incumplido con esta prohibición, sin embargo por encontrarse la víctima presente en sala solicito se le ceda el derecho de palabra a la misma y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar lo pertinente.”

Interrogada la victima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “N he sido molestada ni física ni verbalmente por el señor (IDENTIDAD OMITIDA).”

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: siendo que la propia victima ha manifestado que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no le ha molestado más, esta representación fiscal solicita que se dicte el sobreseimiento definitivo en la presente causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Por su parte, la defensora publica Abg Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien manifestó: “Efectivamente el adolescente me ha manifestado que ha cumplido con la obligación que le impuso el Tribunal que usted dignamente preside, lo que se certifica con el dicho de la victima hoy en sala, por lo que solicito sea declarado con lugar el petitorio del Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento definitivo a favor de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), ya que se encuentra ajustado a derecho.”

SEGUNDO:

Ahora bien, por cuanto la obligación pactada se cumplió verificado en la audiencia por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de victima, cuando se le pregunto que si el adolescente la ha agredido física o verbalmente, manifestando de inmediato que no, éste; Tribunal considera que se cumplió con la obligación pactada, que la misma fue cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta y el cumplimiento de la misma tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de la obligación impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En la ciudad de Guanare, el Cinco (5) de Febrero del año dos mil Nueve.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. TANIA RIVERO.