REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 15 de Febrero de 2009.
Años 198° y 149°

SOLICITUD N° 2CS-764-09.
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMENEZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.
AUDIENCIA ORAL: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.882.614, hijo de Yuly Andrade y Jonathan Guada, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea aplicada la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la mencionada Ley, por cuanto se presume incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY .

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. Taide Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista de los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2009, aproximadamente a las 11:34 de la mañana encontrándose de servicio en la oficina de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía el funcionario DTGDO. (PEP) Jonnys Alririo Yayez Oropeza en compañía del DTGDO. (PEP) Arnoldo Bastidas, cuando un ciudadano quien se identifico como Alexis la Cruz, titular de la cedula de identidad N° 10.383.052, en compañía de un adolescente de nombre Franahy Cristal Torres Morón, manifestó que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche del día 13-02-2009 se encontraba en un Congreso Juvenil Cristiano que se realizaba en la Concha Acústica Tomas Montilla de esta ciudad y cuando se dirigió al baño un joven de contextura gruesa, piel de color morena que vestía gorra de color beige, franela beige y blue jeans de nombre Guada y reside en el Barrio Cuatricentenario la había despojado bajo amenaza con arma blanca tipo cuchillo de su teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, color verde, negro y blanco y la cantidad de quince bolívares, asimismo trato de abusar sexualmente, resultando lesionada en su derecha procediendo estos a trasladarse hasta la dirección indicada donde una vez en el sitio visualizaron a un adolescente con las mismas características aportadas por la victima procediendo a realizarle la inspección de personas consiguiéndole en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5000, color verde, negro y blanco quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.882.614, hijo de Yuly Andrade y Jonathan Guada, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; siendo trasladados conjuntamente con el objeto incautado hasta la División de Investigaciones de la Comandancia de Policía para el proceso legal correspondiente.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación penal, de fecha 14-02-2009, suscrito por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Guanare, (Folio 01 de las Actas), donde deja constancia de la diligencia practicada: “Encontrándome en mis labores de servicio se presento comisión de la Policía Estadal al mando del Distinguido (PEP) Yayes Oropeza Jonny Alirio, trayendo oficio numerado 0607, de fecha 14-02-2009 mediante el cual remite en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Abg.: María Alejandra Fernández al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.882.614, hijo de Yuly Andrade y Jonathan Guada, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; quien fue detenido por la comisión policial por cuanto le fue decomisado un teléfono celular marca Nokia Modelo 5000, color verde, negro y blanco signado con el numero 0429-351-10.96 el cual se lo había despojado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien resulto herida al momento en que le cometieron el robo en la Concha Acústica ubicada en la carrera 5ta. Con Avenida Unda de esta ciudad, siendo las 7:00 horas de la noche del día de ayer 13-02-2009, motivo por el cual y previo conocimiento de las Superioridades, se dio inicio a la investigación N| 104.251 que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo) y Contra Las personas (Lesiones).

2.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS LA CRUZ, (Folio 03 de las Actas), quien manifiesta: “ Eso fue como a las 07:30 horas de la noche del día de ayer 13-02-2009 yo me encontraba en un Congreso juvenil Cristiano que se realizaba en la Concha Acústica “Tomas Montilla”, me dirigí al baño, estaba lavándome las manos cuando entro un muchacho gordito que cargaba en las manos un cuchillo me lo puso en el pecho y me dijo que le entregara todo lo que cargaba le entregue mi teléfono celular y el dinero que cargaba, luego me dijo que esperara un momento para salir porque si yo decía algo me iba a matar, después me dijo que me subiera la falda, le dije que no entonces me dijo que si no me la subía me iba a cortar entonces observe que había retirado el cuchillo de mi y aproveche para agarrarlo y empezamos a forcejear, dimos vuelta en el forcejeo, busque ayuda con el grupo de protocolo de la Iglesia para informar todo lo que me había sucedido y note que yo estaba sangrando por mi mano derecha, inmediatamente unos amigos se dirigieron al baño y cuando estaba llegando el muchacho que me robo salto la pared después allí me llevaron hasta el centro de Diagnostico Integral para que recibiera asistencia medica, al rato volvimos para la Concha Acústica, hable con mi hermanastra y ella me dijo que le dijéramos como andaba vestido el muchacho que me robo, le dije que era gordito, vestía una gorra beige, una franela beige y un blue jeans azul, ella me respondió que esa era uno que le dicen el Guada y que se la pasa en el Liceo Cuatricentenario donde ella estudia, al rato me fui a mi casa, hable con mi tío, el día de hoy 14-02-2009, nos dirigimos a este Comando a formular la respectiva denuncia.” Es todo.

3.- Acta Policial de fecha 14-02-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Yayez Oropeza Jonnys Alirio, (Folio 04 de las Actas), donde deja constancia de la diligencia practicas: “ Siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio en la Oficina de División de Investigaciones en compañía del Distinguido (PEP) Arnoldo Bastidas, cuando en ese momento se presento un ciudadano quien se identifico como Alexis La cruz en compañía de una adolescente de nombre Cristal Franahy Torres Morón, de 15 años de edad, hija de María Morón (V) y Fernando Torres (V), con una herida en la mano derecha el cual manifestaba que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche anterior se encontraba en un Congreso Juvenil Cristiano que se realizaba en la Concha Acústica Tomas Montilla y cuando se dirigía al baño un muchacho que vestía una gorra de color beige, una franela beige y un blue jeans que responde al nombre de Guada y reside en el Barrio Cuatricentenario quien presuntamente la despojo de sus pertenencias entre ellas un teléfono celular marca Nokia modelo 5000d-2b color verde, blanco y negro, quince mil bolívares en efectivo y amenizándola de muerte con una navaja trato de abusar sexualmente de ella, por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos hasta la dirección indicada a bordo de la unidad radiopatrulla signadas con las placas 79WDAZ, donde una vez allí visualizamos a un adolescente con las mismas características portadas por la presunta victima en las afueras de una vivienda de color verde fabricada en bloques, por lo que solicitamos que saliera con su representante legal para hacerles unas preguntas, seguidamente salio con su representante quien se identifico como YULY ANDRADE y el referido quedo plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.882.614, hijo de Yuly Andrade y Jonathan Guada, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; en virtud de que sus datos coinciden con los indicados con la presunta victima procedimos a realizarle una inspección de personas logrando incautarle en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo 5000d-2b, color, verde, blanco y negro código 057290.8JP145K, el cual coincide con los datos descritos por la presunta victima, en vista del hallazgo de interés criminalístico procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales y posteriormente procedimos a trasladarlo conjuntamente con su representante legal hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía donde me comunique con la Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien ordeno que se remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. “Es todo.

4.- Evaluación Medico Forense (Físico-Externo) a la adolescente Cristal Franahy Torres Morón, de fecha 14-02-2009, (Folio 08 de las Actas).

5.- Experticia de Regulación Real numerada 9700-254-005, de fecha 14-02-2009, suscrita por el Detective Luis Torres, sobre un Teléfono celular marca Nokia, Modelo 5000, serial 011501/00/275582/7, Código 0572908JP145K, (Folio 18 de las Actas).

SEGUNDO

En Audiencia celebrada en fecha 15-02-2009, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Califique la aprehensión como flagrante b) Se aplique el procedimiento ordinario y c) Se decrete la detención preventiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos; 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y Se le oyera la declaración respectiva conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Quien narro brevemente como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 13-02-2009 y señalo que por las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y que la conducta desplegada por el adolescente se enmarca en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, así mismo esta representación Fiscal Señala que precalifica los hechos solo para este acto reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito: Califique la Aprehensión como flagrante, Se aplique el procedimiento ordinario, Se decrete Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica de protección del niño y del Adolescente por acreditarse la existencia de los supuestos: 1-. Existe un Hecho punible que no esta preescrito. 2-. Fundados Elementos de Convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es el autor responsable del hecho punible que nos ocupa, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

Impuesto el Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al Adolescente Imputado si deseaban declarar y respondió en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público, quien en uso de la misma expuso: “ciudadana juez la fiscal ha presentado ante usted elementos de convicción no elementos de pruebas, la parte fiscal indica que los hechos ocurrieron el día 13-02-09, vale preguntarse cuanto tiempo lleva detenido mi defendido, la Fiscal solicita que se califique la detención como flagrante y la detención no puede calificarse de flagrante porque la detención fue realizada el día catorce de Febrero de 2009 y el Código orgánico procesal penal establece que para que se califique la flagrancia la detención debe hacerse de forma inmediata cuanto se este cometiendo el hecho o inmediatamente después de cometido, a el lo fueron a detener fue después en su casa. Pido a la ciudadana Juez restaurar el orden jurídico infringido, y que mi defendido se le de la libertad desde esta sala, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todo el expediente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien manifestó: eso fue cuando yo fui al baño, yo me estaba lavando las manos, yo lo vi en algo raro, el me pidió que le diera todo lo que tenia, y después me dijo que me subiera la falda, o me iba a matar, yo me defendí y Salí de allí, y le dije a los de protocolo que había un muchacho en el baño que me quería violar, me llevaron al CDI a curarme porque me había cortado, es verdad que yo no denuncie de una vez porque estaba nerviosa, pero el me quería violar, yo me defendí, y Salí corriendo, yo no me hubiera preocupado por el celular, sino como reacciono, el me dijo que me subiera la falda, el me hubiera violado, matado, y no pasa nada, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al representante legal del imputado ciudadano Manuel Antonio Guada Márquez quien manifestó: yo no tengo que decir nada, yo venia de la caravana, y llegamos a la concha acústica, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la victima ciudadana: María Eloina Morón la Cruz manifestó: el fue porque mi hija lo dice si lo consiguieron con el celular de mi hija, el fue. La Fiscal ratifica todo lo peticionado porque si hubo continuidad, en la conducta desplegada. La defensora Pública pidió la palabra para ejercer el contradictorio en cuanto a la ratificación de la flagrancia. Pide se declare sin lugar la calificación de flagrancia, y si fue ilegal la detención de mi defendido solicito se le de la libertad inmediata a mi defendido desde esta sala. Es todo.

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido en su residencia en virtud de la denuncia formulada por la victima, pero cabe señalar que la aprehensión se produjo el día 14 de febrero, por lo que se observa que el lapso se encontraba vencido para calificarlo como flagrante, aunado a ello se observa que en las actuaciones no hay continuidad, toda vez que ocurrieron en días distintos, es por lo que considera esta juzgadora que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.882.614, hijo de Yuly Andrade y Jonathan Guada, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: declara sin lugar la solicitud de la parte Fiscal sobre la calificación de flagrancia, ordenándose la libertad inmediata desde la sede de este Tribunal del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.882.614, hijo de Yuly Andrade y Jonathan Guada, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa. Así mismo se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al nombrado de conformidad con el Articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- que el imputado queda obligado a estar bajo el cuidado y responsabilidad de su padre 2.- presentarse ante este tribunal cada 8 días y 3.- prohibición de acercarse a la victima.

Es justicia en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.

La Jueza de Control N° 2,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

El Secretario,


Abg. NINA GONZALES