REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 25 de Febrero de 2009.
Años 198° y 149°
Solicitud N° 2CS-766-09
Jueza de Control N° 2: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, hijo de los ciudadanos Doris Montilla y Jorge Canelón, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare.
Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542-imposición de medida cautelar 582 literal “b” y “f”, todas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, hijo de los ciudadanos Doris Montilla y Jorge Canelón, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “f” de la mencionada ley, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana: MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
En vista del hecho ocurrido en fecha 23 de Febrero de 2009, a las ocho y veinte (8:20) horas de la noche aproximadamente, en una vía publica ubicada en la vereda de la manzana K5 de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare, Estado Portuguesa, donde la ciudadana MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA,, le hizo un llamado de atención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en virtud de haber agredido verbalmente a su sobrina COLMARY GABRIELA BOSH, de 7 años de edad, por lo que el adolescente arremetió en contra de la ciudadana arriba mencionada amenazándola con un arma de fuego tipo revolver y le dio un golpe con la mano en el lado izquierdo de la cara, en vista de esta situación los vecinos llamaron a la policía, en ese momento el funcionario S/2DO. Pedro Miguel Benaventa, adscrito a la Comandancia general de Policía y destacado en la Comisaría Los Próceres, se encontraba realizando patrullaje de rutina y fue informado vía telefónica de lo sucedido y se traslado al lugar de los hechos donde observo al adolescente quien al notar la presencia policial emprendió la huida y se introdujo en una residencia tratando de salir por la parte trasera de la misma siendo aprehendido por el funcionario policial quien lo identifico como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, hijo de los ciudadanos Doris Montilla y Jorge Canelón, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare, siendo trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.
DE LOS HECHOS SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- Acta Policial, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) DELGADO BENAVENTA PEDRO MIGUEL, (Folio 02 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 9;00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje específicamente a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, cuando me informaron vía telefónica que me trasladara hasta la manzana K-5 de la mencionada Urbanización, donde se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana posteriormente me dirigí al sitio antes indicado, donde avistamos a un ciudadano que vestía un pantalón de Jean color azul y un suéter azul con rayas blancas y gorra de color blanco, el cual al notar la presencia policial emprendió huida y se introdujo en una residencia e intentando darse a la fuga por la parte trasera donde fue aprehendido, donde procedió hacerle la respectiva revisión de persona no encontrándose ningún objeto seguidamente le solicite la respectiva documentación personal quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, hijo de los ciudadanos Doris Montilla y Jorge Canelón, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare, al sitio se presento una ciudadana quien se identifico como MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA, quien nos informo que ese sujeto la había agredido físicamente y en virtud de que me encontraba en un caso de flagrancia por el delito de violencia procedí a trasladarlo hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con la victima testigo la ciudadana García Ana Andreina y la niña Colmary Gabriela Bosh, luego fue llevada la ciudadana Mirtha Coromoto Peraza García hasta el Hospital Universitario Miguel Oráa, para que fuera evaluada médicamente.
2.- Acta de Imposición de Derecho referente al adolescente Canelones Montilla Jorge Yoel (Folio 03 de las Actas).
3.- Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana Mirtha Coromoto Peraza García, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.856, profesión doméstica, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M-P-4, casa N° 44, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0426-9761721 (Folio 04 de las Actas), formulada ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en consecuencia expone:…” el día de hoy lunes 23-02-09, aproximadamente a las ocho y veinte de la noche yo le fui a reclamar en forma de llamado de atención al ciudadano CANELONES MONTILLA JORGE YOEL, porque en horas antes había agredido verbal a mi sobrina de tan solo siete años, y este joven arremetió contra mi persona amenazándome con un arma de fuego (revolver) y me dio un golpe en el lado izquierdo de la cara del lado izquierdo, allí llamaron los vecinos a la policía, posteriormente el sujeto se introdujo en su residencia y trato de huir por la parte trasera de la casa, luego se presento una comisión policial lográndolo capturar en la parte trasera de la casa…”. Es todo.-
4.- Acta de Entrevista realizada por las ciudadana GARCIA ANA ANDREINA, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.152, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M-P-4, casa N° 44, de esta ciudad, (Folio 06 de las Actas), quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo formulada ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en consecuencia expone:…” el día de hoy lunes 23-02-2009 aproximadamente a las ocho y veinte de la noche, yo me encontraba frente a mi casa y vi que mi hermana Mirtha estaba hablando con un sujeto apodado el Yoelito, motivado a que este en la mañana había agredido a mi hija de siete años y de repente el saco un arma de fuego y comenzó a amenazarla y la golpeo con la mano, luego yo llame a la policía y el sujeto se introdujo en su residencia y salio huyendo por la parte de atrás de la casa, y la comisión le dio captura..”. Es todo.-
5.- Acta de Entrevista realizada por la niña COLMARY GABRIELA BOSH, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-2001, natural de Guanare, no cedulada, en presencia de su representante legal la ciudadana GARCIA ANA ANDREINA, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.152, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M-P-4, casa N° 44, de esta ciudad, (Folio 07 de las Actas), quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo formulada ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en consecuencia expone: …” el día de hoy lunes 23-02-2009 aproximadamente a las ocho y veinte de la noche, mi tía me mando para la bodega a comprar un “Tang”, cuando en el camino me encuentro a un muchacho de nombre Yoel, y saco una pistola y me apunto y me dijo mejor vete de aquí, o sino me iba a disparar, después yo me fui llorando y corriendo para casa y le dije a mi mami, después mi tía fue a reclamarle a Yoel…”. Es todo.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector V. Villarreal Cala adscrito a la Sub-Delegación (folio 09 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…” encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Sargento Segundo (PEP) DELGADO PEDRO, trayendo oficio número 201, de fecha 23-02-09, con sus respectivos anexos, emanado de la comisaría Los Próceres de la Policía del estado Portuguesa, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, en calidad de detenido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Doris Pérez y Jorge Canelones, portador de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, así mismo remiten en calidad de victima a la ciudadana Mirtha Coromoto Peraza García, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años, nacida el 11-02-87, soltera, ama de casa, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana MP4, casa N° 44, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.152 y a la niña Colmari Gabriela Bosh, no ha cedulado. El adolescente antes mencionado se encuentra sindicado de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana denunciante, hecho ocurrido en la urbanización Juan Pablo II, manzana MP4, casa N° 44 de esta ciudad, a las 8:20 horas de la noche, del día 23-02-09, posteriormente me traslade hasta la oficina de SIIPOL de este despacho a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente investigado, donde luego de introducir los datos dio como resultado que los mismos le corresponden, finalmente una vez practicada la identificación plena del adolescente mencionado como presunto autor de los hechos fue entregado a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa ya que el mismo quedará depositado en el Centro de Formación de Varones de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”. Es todo.-
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS VOLCANES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa (folio 12 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”…continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-104.297, que se instruye por ante despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective Juan Carlos Gil en la unidad P-26K1A, hacia una via publica, ubicada en el callejón K5 de la urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 3:00 horas de la mañana la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se realizo un chequeo por el sitio donde se suscitaron los hechos con la finalidad de encontrar alguna persona que se haya percatado de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma posteriormente nos retiramos del citado lugar, retornando a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas…”.Es todo.-
8.- Inspección Técnica Nº 250 de fecha 24-02-2009, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y el Agente Luís Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 13 de las Actas).
SEGUNDO
En Audiencia celebrada en fecha 25-02-2009, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de Lesiones Intencionales, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lesea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “f” de la mencionada ley.
Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, precalificó los hechos como lesiones intencionales, reservándose esta precalificación en virtud de que la victima debe trasladarse al medico forense de Acarigua o Barinas a los fines de practicarse un reconocimiento medico legal ya que el medico de esta localidad esta de reposo y señalando como presunto imputado el ciudadano Jorge Yoel Colmenares Montilla cometido en perjuicio de la ciudadana Mirtha Coromoto Peraza García solicitando que precalifique la flagrancia conforme al articulo 248, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe y la Prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano es autor del hecho investigado, por último solicito copia fotostática de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público e interrogándole si quería declarar Manifestó: “yo venia de la bodega y ella paso, ella me dijo coño e tu madre maldito, yo le eche un coñazo, después y que yo le dije a la carajita, que yo la amenace con arma es embuste”.Es todo.-
Por otro lado La defensa Pública realizo las siguientes preguntas al imputado 1.- donde paso el hecho. En casa de mi mama. Usted vive allí. Si yo vivo allí. Al momento de ocurrir los hechos que personas estaban allí. Mi cuñado, mi hermano, mi hermana, un niño de 12 años. Puede señalar al ocurrir los hechos quienes resultaron lesionados. Mi cuñado David loa cruz, ella lo mordió en el dedo meñique mano izquierda, y lo cortó y la victima. Seguidamente la Fiscal no realizo preguntas al adolescente.
Posteriormente la Defensa Publica representada por el abogado Luis Alberto Arocha y expuso: “ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por la parte fiscal hago formal oposición ya que no solo fue lesionada la victima sino mi defendido, y otra persona que no se encuentra en esta sala, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte fiscal solo estoy de acuerdo con la del literal f, en cuanto a la flagrancia, no objeto lo solicitado, solicito que se ordene un examen medico forense para mi defendido en virtud de lo manifestado por el de que fue herido; así mismo solicitó me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo.
Consecutivamente la representante del adolescente ciudadana Doris Montilla quien manifestó; ellos se encontraban solos en la casa yo no estaba, eso no fue así, eso fue adentro de la casa, el tiene problemas mentales, yo trabajo para mantenerlos a ello, ellos se quedan solos, es mentira que el cargaba un arma, es todo.
Seguidamente la víctima ciudadana Mirtha Coromoto Peraza quien manifestó” el ofendió a mi sobrina, el le saco un arma, como se va a meter con una niña, es verdad yo lo mordí pero lo hice para defenderme, el no es ningún santo, eso no ocurrió en su casa fue en la vereda, su cuñado se metió para separarme, el me dio durísimo en la cara, no es la primera vez que el se mete conmigo, los familiares de el me están amenazando, es todo.
Inmediatamente la Fiscal solicita que se declare sin lugar lo manifestado por la defensa publica de que se deje sin efecto la medida cautela del literal c, pido sea declarada con lugar las medidas cautelares de los literales “c y f”.
Por otro lado la defensa Publica Ratifica su posición sobre que solo se declare con lugar la medida cautelar del literal “c”, en virtud de lo manifestado por la victima sobre que ella también lo mordió, aquí estamos en presencia de lesiones de ambas partes, debe declararse sin lugar esta medida del literal “c”, es todo.
Finalmente la Defensa y la Fiscal no formularon preguntas.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue aprendido por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la imposición de medida cautelar considera esta juzgadora que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, hijo de los ciudadanos Doris Montilla y Jorge Canelón, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, imponiéndole las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la mencionada ley consistente en: la Presentación periódica ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de comunicarse y acercarse con la victima, ni a sus familiares. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: con lugar lo solicitado por la fiscal y se acuerda Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistentes en: la Presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de comunicarse y acercarse a la victima, ni a sus familiares.
Es justicia en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. NINA GONZÁLEZ