En fecha 09 de Diciembre del año 2008, los ciudadanos HERIBERTO ABRAHAN VILLAREAL Y YOLEIDA DEL CARMEN FRIAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.400.680 y V-10.727.481, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 14.977, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Noviembre de 1986, por ante la Prefectura del Distrito hoy municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ….., mayores de edad los dos primeros y de 17 años de edad el ultimo de los prenombrados hijos; que están separados desde hace mas de 15 años, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de Enero del año 2009; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 14.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos HERIBERTO ABRAHAN VILLAREAL y YOLEIDA DEL CARMEN FRIAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1986, según acta Nº 495. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de …….., la ejercerán ambos progenitores, y la custodia del referido adolescente la tendrá la madre, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FRIAS. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES y el doble de esta cantidad en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de obligación de manutención. El padre cancelará los gastos por consultas médicas y medicinas cuando sean requeridos por su adolescente hijo. El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar del hijo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.