En fecha 12 de Diciembre del año 2008, los ciudadanos LUIS HERNANDO GOMEZ VARGAS y NORBY YELITZA CASTRO GUTIERREZ, mayores de edad, el primero titular actual de la cédula de identidad Nº E-9.466.617 y posteriormente cedulado según gaceta oficial Nº 5.770 de fecha 18 de Mayo de 2005 con el número de cédula V-24.616.180, y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.109, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DAVID CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 134.074, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura del municipio autónomo Guanarito del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre …., de 09 años edad; que están separados desde el mes de junio del año 2002, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.



Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21 de Enero del año 2009; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 14.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LUIS HERNANDO GOMEZ VARGAS y NORBY YELITZA CASTRO GUTIERREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2001, según acta Nº 132. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de la niña …., la ejercerán ambos progenitores, y la custodia del referida niña la tendrá la madre, ciudadana NORBY YELITZA CASTRO GUTIERREZ. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.


En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, también se compromete aportar para los gastos escolares en el mes de septiembre un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), así como también otro bono para el mes de diciembre por la misma cantidad, por concepto de obligación de manutención. El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la hija.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.