Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ANGELA MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.837.771, actuando en representación de sus hijos, ……, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCY ROSENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.634, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus hijos el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos NAILA COROMOTO MARTINEZ BARRIENTO y RUDIS COROMOTO GARCIA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.349.777 y 20.318.492 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para sus hijos unas bienhechurías que consisten en: una vivienda tipo familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, constante de dos(02) habitaciones, una sala, un comedor, un baño, con dos(02) puertas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques; ubicadas en el Barrio Monseñor Unda, calle II, entre avenidas 2 y 3, casa Nº 26-17 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa y terreno de Onilde de Hidalgo, SUR: Casa y terreno de Marbelis Hernández, ESTE: Calle 8, OESTE: Casa y terreno de Onilde de Hidalgo; construidas en una parcela de terreno municipal que mide quince metros de (15Mts) de ancho por veinticuatro metros (24 Mts) de largo, cuyo costo de la inversión es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en dinero de peculio propio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a …., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare, para que a los mencionados adolescentes y niño se les provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.