Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano LUIS ALEXIS OROPEZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.040.106, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.174, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a ……….., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos ARIAS TORREALBA PINEDA y MANUEL ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.100.435 y 17.617.457, respectivamente, residenciados la primera en el barrio 19 de Abril calle 15 entre 04 y 05, sector II, casa s/n y el segundo en el barrio Buenos Unión calle 02, sector II, casa s/n, ambos de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dan fe que el solicitante construyó en una parcela de terreno Municipal, ubicado en el barrio 19 de Abril, sector II, avenida 05 con calle 14, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una área aproximadamente de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle 14; SUR: Solar y casa de María Oropeza; ESTE: Avenida 05 y OESTE: Solar y casa de Jesús López; ha construido unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar con estructuras de paredes de bloques frisados, techo de zinc, con piso de cemento, con tres (03) puertas, con dos (02) habitaciones, sala y cocina, un (01) baño externo, con plantas frutales de distintas especies y con servicios básicos de agua y luz eléctrica, toda cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillos de madera, cuyo costo de la inversión es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), provenientes de su esfuerzo propio y peculio personal; este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a …., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Consejo municipal del municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los niños y la referida ciudadana antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.