Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana ONEIDA YULITZA ORELLANA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.605.144, actuando en representación de …., de 10 y 16 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.011.239. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley el demandado no contestó la demanda. En el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 17 de Abril del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano Franklin José Méndez, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación de manutención en beneficio de …., de 10 y 16 años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de Agosto y Diciembre, además de que cancele la totalidad de los gastos de médicos y medicinas. Por su parte el demandado contestó la demanda asistido por el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara.

ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda y ratificó en fecha 29 de Enero del año 2009 copia fotostática de las partidas de nacimiento de …., las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, que sirven para demostrar la filiación que existe entre las referidas niña y adolescente y los ciudadanos Oneida Yulitza Orellana Sánchez y Franklin José Méndez.

Por su parte el demandado no promovió pruebas.

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado FRANKLIN JOSE MENDEZ y …. está legalmente establecida con las copias de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios dos (02) y tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente, la capacidad económica del demandado no quedó demostrada en juicio, pues si bien es cierto que al folio 14 del presente expediente cursa una constancia de trabajo del ciudadano Franklin José Méndez, la misma no se aprecia por haber sido expedida en fecha 28/04/2008, considerándose en este particular como inválida. Sin embargo …….., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Igualmente el padre cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano FRANKLIN JOSE MENDEZ, para sus hijas, …….., la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. El padre cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijas

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.