En fecha 13 de noviembre del año mil ocho, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORIS DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.257.063, domiciliada en el Barrio La Arenosa, Sector 2, entre 13 y 14, Casa Nº 13-50, Guanare estado Portuguesa, en su condición de representante legal de…, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, según decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, en fecha 30-10-2008, asistida por la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y demandó por Recaudador de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.298, domiciliado en el Barrio El Progreso, Calle 15, Sector 2, detrás del Módulo Policial, Guanare estado Portuguesa, por cuanto mediante sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 08 de octubre del año 2007, dictada por la Sala 2 de este Tribunal de Protección, el referido ciudadano quedó comprometido en cuanto a la Obligación de Manutención de la forma siguiente: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) mensual. El 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, calzados y vestuarios que ameriten sus hijos, siendo el caso que el padre del referido adolescente y niño, ha incumplido con lo acordado en la sentencia, ya que no cumple con la obligación de manutención adeudando la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.184, 00), por cuanto nunca cumplió por concepto de obligación de manutención.

A los folios cuatro (04) al diez (10), ambos inclusive, corre inserta copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño, Niña y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los folios once (11) y doce (12), cursan partidas de nacimiento de-----.

A los folios 13 al 15, ambos inclusive, corre inserta copia fotostática de Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 08-10-2007, dictada por la Sala 2 de este Tribunal de Protección y a los folios 16 y 17, cursa copia fotostática simple de la Partida de Defunción de la ciudadana Amanda Inés Rodríguez Pérez.
En fecha 30 de Abril del año dos mil ocho, se le dio entrada bajo el No. 9225.

En fecha 13 de noviembre del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 23, cursa boleta de notificación a la parte actora, ciudadana Noris del Carmen Pérez, debidamente cumplida.

Al folio 24, cursa boleta de notificación librada de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Al folio 25, cursa boleta de citación a la parte demandada, ciudadano Franklin José Urquiola López, debidamente cumplida.

En fecha 05 de diciembre del año 2008, siendo fecha y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron los ciudadano Franklin José Urquiola López, Noris del Carmen Pérez y el adolescente Franklin José Urquiola Rodríguez, y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 05 de diciembre del año 2008, el Tribunal dejó constancia que el compareció el demandado y no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado.

Al folio 30, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, ciudadano Franklin José Urquiola López, asistido por el Abogado Nelson Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de….., no está en discusión por cuanto quedo plenamente establecida en sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio No. 2 de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 08 de octubre del año 2007 y cuya copia simple cursa en este expediente, a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, sirviendo además la referida sentencia para el establecimiento judicial de la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) mensuales, y por cuanto la parte demandada no compareció a demostrar que se canceló toda la deuda; y por cuanto la obligación de manutención cursa en un expediente de divorcio que se encuentra en el archivo judicial, existe la necesidad de que curse la obligación de manutención por este expediente de Recaudador, situación por la cual se ordena al demandado depositar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs 150, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio de………; así como también cancelar deuda por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, 00) que presenta como deuda creada desde el mes de octubre del año 2007 hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Recaudador de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN PÉREZ, actuando en representación de …………, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ. En consecuencia se ordena al demandado depositar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio del referido adolescente y niño; así como también cancelar deuda por la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, 00) desde el mes de octubre del año 2007 hasta la presente fecha.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECISITE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.