En fecha 21 de Enero del año 2009, los ciudadanos LIDIO ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y MIREYA COROMOTO PEREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.069.212 y V-10.728.083, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL A. PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.217, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre del año 1990, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ….., de 17 y 11 años de edad, respectivamente; Que convivieron hasta el mes de Julio del año 2003 desde esa fecha no compartieron más vida en común comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LIDIO ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y MIREYA COROMOTO PEREZ COLMENARES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Septiembre del año 1990 según acta número 12.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de …., la ejercerá ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MIREYA COROMOTO PEREZ COLMENARES. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre y la madre se obligan para con sus hijos a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, honorarios médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.