Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ISAURIA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.670.183, actuando en representación de sus hijos, los niños ……, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARITZA SANDOBAL PEDROZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.005, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus hijos el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos DEIBIS RAMONA RODRIGUEZ y REINA DE LA PAZ VALDERRAMA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.329.349 y 8.065.214 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para sus hijos unas bienhechurías que consisten en: Una vivienda tipo familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento revestido de cerámica y techo de zinc, con cuatro (04) ventanas de hierro, dos(02) puertas de madera y una (01) de hierro, constante de tres (03) habitaciones, un porche, una sala-cocina, un baño, con su respectivo servicio de electricidad y agua; ubicadas en el barrio Ezequiel Zamora casa s/n detrás de la Urbanización Altos de la Colonia de esta ciudad de Guanare del municipio Guanare del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa y terreno propiedad de MARLENY RAMIREZ, SUR: Casa y terreno propiedad de MARIA RAMIREZ, ESTE: Callejón de Acceso, OESTE: FONTAINE CLUB; construidas en una parcela de terreno municipal que mide nueve metros de (09Mts) de largo por seis metros (06 Mts) de ancho, cuyo costo de la inversión es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,oo), en dinero de peculio propio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños …….., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare, para que a los mencionados niños se les provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
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