Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana VIDALIA TOMASA CARACAS ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.370.394, domiciliado en la urbanización los Pinos, manzana 20, casa Nº 11 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY TERAN, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 52.983, contra el ciudadano EDECIO MORILLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.780.199 de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 26 de Septiembre del año 1987 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDECIO MORILLO VALERA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Carmen Distrito Bocono Estado Trujillo, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre …. , de dieciséis (16) y veinte (20) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en la urbanización los Pinos, manzana 20, casa Nº 11 de esta ciudad de Guanare del Estado, Que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales en el primer año, por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó a desarrollar una actitud violenta hasta el punto de agredirla física y psicológica la cual hizo tan constante y reiterado amenazando su vida y profiriendo toda clase de insultos en su contra, hasta el punto de que por 3 años ha abandonado sus deberes conyugales y aún cuando convivieron bajo el mismo techo no mantienen ningún contacto físico y casi ni se dirigen la palabra, sin tener para ello justificación alguna y sin que hasta la fecha haya cesado su actitud hostil y de abandono moral y sus reiteradas agresiones morales e insultos y hace su vida de manera independiente sin separarse del hogar, ni ha habido reconciliación entre ellos en la cual por demás ya no tiene interés alguno dado el abandono al que el citado ciudadano expuso a su persona y la excesiva violencia física y moral a la que constantemente la expone. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano José Tomas Montilla Díaz, con fundamento en la causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas JONATHAN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, OSCAR JESUS COLMENAREZ PARRA y ARSENIA DEL CARMEN MONTILLA. Los testigos evacuados ciudadanos Jonathan José Martínez Hernández, Oscar Jesús Colmenarez Parra, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda y tercera del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono sevicia e injurias graves:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana VIDALIA TOMASA CARACAS ALDANA, contra el ciudadano EDECIO MORILLO VALERA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Carmen Distrito Bocono Estado Trujillo, en fecha VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (26/09/1987), tal como consta en el Acta Nº 100. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de .... será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana Vidalia Tomasa Caracas Aldana. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para sus hijas … por concepto de Obligación de manutención, visto que la mayor de edad esta estudiando. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.