En fecha 08 de Diciembre del año 2008, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA y JOSE GREGORIO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.302.870 y V-7.702.689, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.465, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Mayo del año 1991, que antes de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre …., de 23 y 18 años respectivamente, y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre …., de 16 años de edad; Que desde hace seis (06) años están separados de hecho, es decir desde Julio 2002, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como que ya es imposible reconciliación entre ellos.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA y JOSE GREGORIO RIOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Mayo del año 1991, según acta número 202.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ….., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo el padre y la madre cancelaran los gastos por honorarios médicos, medicinas, recreación y otros, cada uno el 50% del valor de los mismos.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.