Vista la solicitud formulada por los ciudadanos YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGAO y ANTONIO JOSÉ PETIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.647.763 y V-8.066.635, respectivamente, domiciliados en el Barrios El Progreso, Calle 19, Sector 1, Callejón 1, Casa Nº 23, Guanare estado Portuguesa, en representación del adolescente …., de diecisiete (17) años de edad, asistidos por la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez Rodríguez, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde requieren AUTORIZACION JUDICIAL para que el referido adolescente ingrese al Batallón 931 de Infantería Santiago Mariño, ubicado en Fuente Tabacare, carretera Nacional vía San Cristóbal, Barinas estado Barinas, con el fin de prestar servicio militar. El Tribunal para decidir observa:

Consta en el expediente copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente …..

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Igualmente establece el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en la escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirle su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.”


Ahora bien, esta juzgadora previa revisión de la presente solicitud, constató que la misma no está acompañada de recaudo alguno que demuestre que el mencionado adolescente “requiera Autorización Judicial para ingresar al Batallón 931 de Infantería Santiago Mariño, con el fin de prestar servicio militar”, es decir, algún documento emitido por el referido Batallón, situación por la cual este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente solicitud. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años. 198° y 149°.