Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Febrero de 2007, cuando los ciudadanos GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS y SORELIS COROMOTO GARCIA OLIVERA, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.729.927 y V-11.400.037, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Sahil Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.622, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 09 de Diciembre del año 2008, compareció la ciudadana Sorelis Coromoto García Olivera, asistida por el abogado en ejercicio David Rafael Camargo Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.074, quien solicito la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, así como también solicitó que se citara al ciudadano Gilberto Alexis Oropeza Mejias, por no haber reconciliación alguna entre ellos, quien no compareció a la citación en fecha 21-01-2009.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 25 de Diciembre del año 2008. Que de esa unión procrearon una hija de nombre: ……. Que están separados desde el mes de Enero del año 2005, haciéndose imposible la reconciliación entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, de conformidad con el Artículo 188 del Código Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2007.

En fecha 09 de Diciembre del año 2008, la ciudadana Sorelis Coromoto García Olivera, asistida por el abogado en ejercicio David Rafael Camargo Barazarte, solicito la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 01 de Febrero de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2007, de los ciudadanos GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS y SORELIS COROMOTO GARCIA OLIVERA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 2004, según acta número 125.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña …., estará bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano Gilberto Alexis Oropeza Mejias, suministrará la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, en cuanto a los gasto de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares, serán cancelados el 50% por el padre y 50% por la madre.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.