Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del adolescente …, de quince (15) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 76, durante el año 2002, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción del primer apellido de la madre del adolescente, por cuanto se colocó “AZUAJE”, siendo lo correcto “MAGDALENO”; que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento del adolescente …., expedida por la Primera Autoridad Civil Encargada de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, en las cuales se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la madre, ciudadana Yurima Chiquinquirá, y de la Cédula de Identidad, evidenciándose del primer documento que la referida ciudadana es hija de Antonio Magdaleno y Nelly Josefina Azuaje; por lo que el primer apellido de la madre del mencionado adolescente es “MAGDALENO” y no “AZUAJE”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, bajo el N° 76, durante el año 2002, que el primer apellido de la madre del adolescente …., debe ser “MAGDALENO” y no “AZUAJE”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.