REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

Vista la diligencia estampada y observándose en la presente causa, que el defensor Judicial designado en su oportunidad, no dio contestación a la demanda, menoscabando de esa forma su derecho a la defensa y al debido proceso, principio este garantizado en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “ Los Jueces Procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, razones por la cual esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa al estado que se abra nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, igualmente dejar si efecto la audiencia oral celebrada en fecha 06-10-2008 inserta a los folios 82 y 83 y reposición inserta a los folios 84 y 85 de la presenta causa, así se declara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado que se abra el lapso para la contestación, todo de conformidad con los establecido en los artículos 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. Cúmplase.