Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: ARGENIS ANTONIO HERNÁNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle 21 con Avenida Simón Bolívar, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.055.164, asistido por el Abogado en ejercicio: LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, en contra de la ciudadana: NEIDA COROMOTO GARCÍA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Santa Rita, Final calle principal, Casa S/Nº, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.006. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado. Citado la demandada no compareció al primer acto conciliatorio, más si compareció al segundo acto conciliatorio, asistida por la Abogada Francy Rosendo, y no dio contestación a la demanda. En fecha 22 de enero del año 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2001, con la ciudadana Neida Coromoto García Valderrama, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, Calle 21 con Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: …., de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Que partir del mes de agosto del año 2007, su esposa comenzó a cambiar de conducta, se tornaba de forma injustificada, esquiva muchas veces y malhumorada, no cumplía con los deberes de cohabitación que impone la institución matrimonial, salía frecuentemente a caminar y muchas veces lo dejaba solo con los niños hasta que en fecha 13 de mayo decidió irse llevándose consigo todas sus pertenencias y más de la mitad de los enseres del hogar. Que así ha transcurrido casi siempre y ya esas desavenencias se han tornado insoportables hasta el punto de decirle que ya no lo quería y que no la fastidiara más que ella es libre de hacer lo que quiera, inventaba cosas de él para así justificar su odio y desprecio y no cumplía con sus deberes de esposa.

Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge Neida Coromoto García Valderrama, con fundamentos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos el demandante promovió, junto con la demanda, las testimoniales de los ciudadanos Rafael José Hernández, José La Trinidad Contreras Viera, Clemente Contreras Viera y José Neptalí Alvarado Viscaya, los cuales declararon en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Estos testigos declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Argenis Antonio Hernández Linares y Neida Coromoto García Valderrama; que son cónyuges y tienen dos hijos de nombres ….; que la ciudadana Neida Coromoto García Valderrama, el 13 de Mayo de 2008, abandonó el hogar conyugal y al ciudadano Argenis Antonio Hernández Linares y hasta la presente fecha no ha regresado llevándose todas sus pertenencias.

Los anteriores testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO HERNÁNDE LINARES y NEIDA COROMOTO GARCÍA VALDERRAMA, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2001, según Acta N° 14.

En cuanto a ……, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Custodia la ejercerá la madre. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre, ciudadano Argenis Antonio Hernández Linares, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250, 00) mensuales y en los meses de julio y diciembre el doble de la referida cantidad. En cuanto al régimen de convivencia familiar de la niña y el niño antes mencionados, el padre podrá visitarlos en cualquier momento que lo desee siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y de la manera más favorable.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.