Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Octubre de 2008, mediante demanda que interpusiera la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, venezolana, mayor de edad, residenciado en la urbanización La Comunidad Nueva, vereda 16, sector 02, casa Nº 19, municipio Guanare del Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.041.809, por régimen de convivencia familiar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.184, domiciliado en la Urb. La Comunidad Nueva Calle 2 en esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en beneficio del niño …... Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano José Gregorio Herrera, para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio sobre el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño Rafael Angel Herrera Verde. Asimismo, se acordó la Notificación de la representante del Ministerio Público. Citada el ciudadano José Gregorio Herrera, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo entre ellos. En la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia, fue notificada en fecha 22 de Octubre del año 2008, quien no formuló opinión.
Siendo esta la oportunidad de decidir el Tribunal pasa a decidir sumariamente, previas las siguientes consideraciones:
Solicita el peticionante que se cite al ciudadano José Gregorio Herrera, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio del niño …., de 09 años de edad, por cuanto el padre del referido niño no se hace cargo de este, situación la cual ha producido que el niño …. en la actualidad no comparte con su referido hijo.
En la oportunidad de Ley el demandado incurrió en confesión ficta, al no contestar la demanda, la cual está ajustada a Derecho, y nada prever que le favoreciere en juicio.
La solicitante al momento de interponer la demanda promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del niño …., la cual se aprecia por ser copia de documento público y prueba la filiación entre el mencionado niño y sus progenitores Eglee Yaquelin Verde Verde y José Gregorio Herrera.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.

Igualmente prevé el artículo ejusdem:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, la convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos progenitores que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la custodia, soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

En el presente caso es evidente que no hay entendimiento entre los progenitores del niño …, para fijar un Régimen de convivencia familiar para el padre, por lo que necesariamente debe hacerlo el Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE. En consecuencia se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre, ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA buscará a su hijo … en la residencia de la madre, ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, los viernes a las 04:00pm y los regresará a la misma residencia el día domingo próximo a las 02:00pm, cada quince días. En cuanto a vacaciones escolares, serán compartidas por igual, en tiempos de carnaval y semana santa serán alternando entre cada progenitor y en la fecha de cumpleaños del referido niño, estará con la madre.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.