PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare , veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : PP01-L-2009-000028
SENTENCIA
En fecha 11 de Febrero de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa NEXUS CONSULTORES C.A. presentada por : ENMANUEL JEUS RODRIGUEZ,Titular de la cedula de identidad Nª 17.260.429,Asistido de abogado en ejercicio, CARLOS GUDIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.283, Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, no indica el accionante el domicilio estatutario de la empresa demandada : La parte actora, a pesar de señalar una dirección, a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA, se debe advertir que la dirección señalada para la practica de la notificación se corresponde al lugar donde funciona la empresa , según lo narrado en el libelo mas no indica los datos de registro de la empresa a los fines de determinar su domicilio estatutario y no vulnerar el debido procedo ni el derecho a ala defensa el cual es de rango constitucional. Debe establecer la parte actora, cual es el domicilio estatutario de la empresa, según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio estatutario de la parte demandada;
. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado. En la corrección presentada, se puede observar que el actor no subsano el libelo de la demanda tal como lo solicito este Tribunal; siendo que se evidencia que hizo una trascripción de la dirección señalada inicialmente en el libelo, no determinando el domicilio estatutario siendo que este Tribunal en el Despacho Saneador expreso claramente que debía indicar domicilio estatutario de la empresa, no realizando la corrección en los términos solicitados siendo que del mismo libelo se evidencia que la dirección suministrada obedece a una obra que esta ejecutando la demandada no a su domicilio.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 11 de febrero del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procediendo a transcribir la dirección ya suministrada en el libelo y que de ninguna manera se corresponde con el domicilio estatutario contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 13 de Diciembre del 2007, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como lo relativo a la dirección o domicilio procesal de la empresa circunstancias estas que hacen que el Juez en materia laboral debe ser muy cuidadoso al ordenar las notificaciones puesto que existen consecuencias jurídicas que son determinantes como lo es la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada, no puede entonces este Tribunal admitir con ligereza las demandas ni ordenar notificaciones en direcciones que a todas luces aparentan no ser domicilio de la empresa ni de alguna sucursal. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009).
El Juez La Secretaria
Abg.Josefa Carmona
Abg.Rafael Gainze
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