PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiseis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000038


Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa en los términos siguientes Observa este juzgador que el demandante, ciudadano: Alirio José Bonilla Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.054.972,, quien intenta esta acción asistido de su Abogado en ejercicio; Oscar Mahin Mejías Ramos, titular de la cédula de identidad N° 4.264.182, inscrito en el inpreabogado bajo el N°15.596 , ejerció el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO Papelón DEL ESTADO Portuguesa, por lo que tenía carácter de funcionario público a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este sentido, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “…los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, pero gozarán de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”. De esta norma se desprende que los funcionarios públicos municipales están excluidos del ámbito competencial laboral ordinario, por lo que adminiculando el contenido de los artículos mencionados, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, ya que la misma, a juicio de este juzgador, ha de ser sometida a la cognición de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barquisimeto, en razón de que los mismos son competentes por la materia; todo ello acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 27 del 22 de marzo del 2002, caso ARTURO DELL’ONTO LUCCI contra la ALCALDÍA DEL MUNIIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual se estableció lo siguiente: “De la lectura íntegra de los autos que cursan en esta causa, se evidencia que el demandante en efecto es un ex Alcalde que reclama sus prestaciones sociales, por concepto de sus servicios desempeñados como funcionario público de la Municipalidad objeto de demanda, tal como se evidencia de los cálculos que rielan a los folios seis (6) al ocho (8) de los que integran este expediente. En consecuencia, la demanda está fundada en el derecho que le otorga la propia Ley de Carrera Administrativa a recibir liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Al respecto, el artículo 8º de la de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios y empleados públicos nacionales, estatales o municipales, al indicar que éstos “...se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”. En consecuencia, siendo que la parte actora es un funcionario público municipal, la presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial.

Es criterio reiterado, respecto de la competencia de los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estatales y municipales, el establecido en sentencia Nº61 de fecha 16 de junio de 1999, caso Carmen Josefina Solorzano R. contra Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, expediente Nº 99-037, Nº 61, lo siguiente: “...En el caso subjudice, es menester determinar la competencia de los tribunales contenciosos-administrativos regionales, para dirimir aquellos asuntos referidos a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos, estadales y municipales. Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal. La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares. De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Estatuto de Funcionario Publico , y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. » En atención a las disposiciones legales referidas y al criterio trascrito, este juzgador declina la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental con sede en Barquisimeto por lo que, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes soliciten la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la remisión del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.



El Juez
Abg.Rafael Ignacio Gainze Mejias El Secretario

Abg.Julio Barazarte