REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01129-C-08.
SOLICITANTES: BONILLA LÓPEZ SOLEIDA ARACELIS y MORILLO MONTERO CARLOS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-17.004.518 y V-15.690.463 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARCILA FREDDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 104.187.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil ocho (28-10-2008).
En fecha 05-11-2008 (Folio 05), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos CARLOS JAVIER MORILLO MONTERO y SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.690.463 y V-17.004.518 correlativamente, el primero residenciado en el Barrio Maturín, carrera 12, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización Guanaguanare, calle 2, casa Nº 127, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.187, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 3, entre carreras 5 y 6, del Barrio San Francisco, en la Población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha veinte de septiembre del año dos mil tres (20-09-2003).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 13-01-2009 (Folio 07), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñonez González, se abocó al conocimiento de la causa.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 3, entre carreras 5 y 6, del Barrio San Francisco, en la Población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 13-01-2009:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día quince de octubre del año dos mil tres (15-10-2003), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización Guanaguanare, calle 2, casa Nº 127, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio Maturín, carrera 12, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.




EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Javier Morillo Montero y Soleida Aracelis Bonilla López, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa. (Folio “04”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 05-11-2008 (Folio 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 22-01-2009 (Folio 09 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 26-01-2009 (Folio 10), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos CARLOS JAVIER MORILLO MONTERO y SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha veinte de septiembre del año dos mil tres (20-09-2003), inserta bajo el Nº 18.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve (10-02-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel Rafael Quiñones González.


La Secretaria Temporal,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.