REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01201-C-09.-
DEMANDANTE JOSÉ ANDRÉS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.781.381.-
ABOGADA ASISTENTE ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.757.-
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis de enero del dos mil nueve (16-01-2009), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.781.381, debidamente asistido por la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.757, presento demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En fecha veintiuno de enero de dos mil nueve (21-01-2009), este Tribunal le dio entrada a la demanda. (Folio 09).

En fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho (26-02-2008), la parte demandante debidamente asistida presento diligencia mediante el cual desistió del procedimiento de la causa. (Folio 10).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano José Andrés Nava. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano José Andrés Nava, debidamente asistido por la Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.757, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano José Andrés Nava, en el proceso por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NAVA. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.-


En la misma fecha se publicó a las 11:20 a.m.-
Conste.-