REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE 01031-C-08
DEMANDANTE TORRES TORRES MÁXIMO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.962.594.

APODERADOS JUDICIALES EDILIO JOSÉ PLACENCIO, Y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.953 y 58.860, respectivamente.-

DEMANDADOS EVELIN DEL VALLE TORRES AZUAJE, JORGE AZUAJE CHINCHILLA, JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.905.811, 3.100.795 y 4.305.895, respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 09 de julio de 2008, por ante este Tribunal, cuando el abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MÁXIMO TORRES TORRES, demanda a los ciudadanos EVELIN DEL VALLE TORRES AZUAJE, JORGE AZUAJE CHINCHILLA, JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, por INTERDICTO RESTITUTORIO solicitando al tribunal que decrete la restitución de la posesión de un inmueble que describe en la querella. Estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 98.000,00.
La demanda es admitida en fecha 16 de julio de 2008, (f-15), y el tribunal conforme lo previsto en el artículo 699 del C.P.C., exige al accionante la cantidad de Bs. 325.000,00.
En fecha 21 de julio de 2008, (f-16), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, manifestó al tribunal no poseer la capacidad económica para cubrir dicho monto, solicitando se decrete el SECUESTRO.
Por auto de fecha 25 de julio del pasado año (f-17), el tribunal decreta el secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, comisionando al respectivo tribunal ejecutor de medidas, por oficio Nº 549-08-
En fecha 20 de octubre de 2008 (f-24 al 54), se recibe comisión de secuestro debidamente cumplida por el ejecutor de medidas comisionado.
En fecha 27 de octubre de 2008 (f-55) la codemandada EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, se da por citada en la presente causa, y en la misma fecha por escrito rielante al folio 56 ss., procede a contestar la demanda, y otorga poder apud acta al abogado GREGORIO ANTONIO DORANTE.
El Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2008, ordena la citación de los ciudadanos JORGE AZUAJE CHINCHILLA y JUAN DE DIOS GUDILLO MONTILLA, en los términos previsto en el auto que riela al folio 157, librándose oficio Nº 696-08 al Juzgado del Municipio Sucre, recibiéndose la comisión en fecha 10 de diciembre del 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2008 (f-168 ss.), el codemandado JORGE AZUAJE CHINCHILLA debidamente asistido de abogado procede a contestar la demanda, y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI.
En la misma fecha, el codemandado JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, debidamente asistido de abogado opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 del C.P.C., numeral 8, “la existencia de una cuestión prejudicial”.
Asimismo, el abogado GREGORIO ANTONIO DORANTE, ratifica la contestación de la demanda, que corre a los folios 56 al 59.
Este juzgador, por auto de fecha 08 de enero de 2009 (f-175), se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2009, (f-176), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2009, (f-177), el apoderado judicial de la parte codemandada EDMUNDO RAIDE RICCI, solicita al tribunal se sirva certificar los lapsos que han transcurrido desde el momento en que fue interpuesta la cuestión previa.
El Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2009 (f-178), admite las pruebas promovidas por la parte querellante.
El Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2009 (f-187),REPONE la causa al estado en que el juez pueda pronunciarse con relación a la oposición que hiciere la parte demandada, de la cuestión previa establecida en el numeral 8, del articulo 346 del código adjetivo.
En fecha 27 de enero de 2009, (f-189), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, solicita al tribunal se pronuncie sobre la defensa previa.
El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2009, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el codemandado JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA. Condena en costas a la parte oponente por haber ejercido una defensa infructuosa, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, ordena la contestación de la demanda para el día siguiente de despacho a las 02 de la tarde, una vez que conste la ultima notificación de las partes, conforme lo previsto en el articulo 251 ejusdem.-
En fecha 09 de febrero de 2009, comparece ante este tribunal el co demandado JORGE AZUAJE CHINCHILLA, en su carácter de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSKA WILERMA REINA GUEVARA, solicito a este despacho decrete la PERENCIÓN DE INSTANCIA, en la presente querella interdictal incoada en su contra, y en contra de los ciudadanos EVELIN DEL VALLE TORRES AZUAJE, JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, por el ciudadano MÁXIMO TORRES TORRES, a través de su apoderado judicial EDILIO JOSÉ PLACENCIO-
En fecha 10 de febrero de 2009, los ciudadanos EVELIN DEL VALLE TORRES AZUAJE y JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, por sus respectivos apoderados judiciales, son notificados.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente caso, el demandado solicita antes de dar contestación a la demanda, se declare forzosamente la perención de la instancia en virtud que desde la fecha en que este Tribunal en auto de fecha 28 de octubre de 2008, ordena la citación del codemandado solicitante de la perención y del codemandado JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, librándose comisionando al Juzgado del Municipio Sucre, y alega el solicitante, “…por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, por cuanto mi persona fue citada en fecha 03 de diciembre de 2008…”.
Efectivamente, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La norma parcialmente transcrita, señala que para que se consuma la perención de la instancia es necesario que el accionante, transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significa que si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención, obligaciones éstas que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran:
“…El señalamiento por parte de la actora del domicilio del demandado, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva…”

Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita. Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede el tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:


“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Considera necesario este juzgador, antes de hacer pronunciamiento a la solicitud de perención, concretar que en el presente caso, estamos frente a un procedimiento especialísimo, en el cual por tratarse de una querella interdictal, se aplicara el procedimiento establecido para los interdictos. Tan es así, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

No obstante, tal como se explanó en el fallo que resolvió las cuestiones previas, al hacer este juzgador referencia al nuevo procedimiento pautado para el procedimiento de las acciones o querellas interdíctales a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-12-2001, donde se modifica el procedimiento pautado en el Código Procesal Civil, para la tramitación de las querellas interdíctales y donde la querellada una vez citada la causa quedaba abierta a pruebas y vencido este lapso correspondía a las partes a hacer los alegatos que creyeren pertinentes y así la demandada no tenia la ocasión de ejercer la defensa en forma oportuna y le estaba vedado oponer cuestiones previas, no sucede así con la nueva tramitación de este procedimiento y al querellado se le cita para dar contestación incluyendo la interposición de cuestiones previas y la oportunidad de la contradecirlas o subsanarlas a la contraparte.-
En este sentido, no cabe duda para este juzgador, que los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

No cabe duda para quien decide que, de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la citación, no fue cumplida conforme las previsiones de ley, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, pues es en fecha 28 de octubre de 2008, cuando este despacho ordena la citación de los codemandados JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA y JORGE AZUAJE CHINCHILLA, y es en fecha 01 y 03 de diciembre de 2008, respectivamente, cuando los citan y máxime cuando en fecha 10 de diciembre del 2008, se recibe la comisión del Juzgado del Municipio Sucre, sin que la parte actora haya cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos dentro de los lapsos de ley, es por lo que forzosamente este Tribunal ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra copiado, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, que señala:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Así lo ha sentado nuestro máximo tribunal, en SALA CONSTITUCIONAL. Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 05-2083, de fecha 27/01/2006, al exponer:
“…Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no se puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presenta causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de febrero del año dos mil nueve (11-02-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.








En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:40 a.m. Conste.