REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01227-C-09.
SOLICITANTE: DE LA TORRE BELLO KAREN ROSIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.830.569.
ABOGADO ASISTENTE: ANGULO ALEJANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.555.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL

El Tribunal vista la presente causa de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana KAREN ROSIBEL DE LA TORRE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.830.569, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 01227-C-09.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

La solicitante alega en su escrito libelar:


“…Está en mi interés personal, desde hace ya algún tiempo, el propósito de obtener una rectificación legal en mi partida de nacimiento, específicamente en el segundo apellido de mi progenitor, pues como consta en la partida de nacimiento signada con el Nº 695, de los libros de nacimiento llevados durante el año 1988 por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Miranda, que acompaño marcada con la letra “A”, el cual exhibo en original a Efectum Videndi, consta que fui presentada ante esa Autoridad Civil por el ciudadano “MARCELINO DE LA TORRE ROJO”, quien manifestó ser mi padre…”
Expuestos los hechos que fundamentan la presente acción, observa este sentenciador que la presente causa versa sobre la rectificación del segundo apellido de su progenitor, signada con el Nº 695 de los libros de nacimiento llevados durante el año 1988 por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Miranda, razón por la cual, antes de proveer sobre su admisión surge la necesidad por parte de este Juzgador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia, de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. (Subrayado por el Tribunal).

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.


Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, establece:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Siendo así las cosas y revisado por este Tribunal el libelo de la demanda por rectificación de partida de nacimiento, en principio, se trata de una acción civil para la cual son competentes los Tribunales Civiles; sin embargo, la partida de nacimiento fue expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Miranda, por lo que la competencia le corresponde con exclusividad a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Los Teques; por lo que este Juzgado considera que lo procedente en este caso es declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente causa, presentada por la ciudadana KAREN ROSIBEL DE LA TORRE BELLO, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, a los fines de su distribución. Así se establece.
Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve (12-02-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.


La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.








En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.