REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00963-A-08.
DEMANDANTE: MORILLO MÚJICA PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.543.074.
APODERADOS JUDICIALES: PLACENCIO EDILIO JOSÉ, BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JUAN BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.953, 58.860 y 77.769 correlativamente.
DEMANDADOS: HERNÁNDEZ VENEGAS JOSÉ JUVENAL, GODOY DE HERNÁNDEZ TEODOLINDA y HERNÁNDEZ FORERO JOSÉ JUVENAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.103.997, V-9.152.228 y V-18.251.712 correlativamente.
APODERADA JUDICIAL: JIMÉNEZ DE NÚÑEZ ANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: AGRARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28-04-2008) (Folios 01 al 03), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO MÚJICA, interpone formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, contra los ciudadanos JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, TEODOLINDA GODOY DE HERNÁNDEZ y JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ FORERO, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 190.000,00.
En fecha 02-05-2008 (Folios 30 al 31), este Juzgado, admitió la demanda con todos los pronunciamiento legales de Ley. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo a la posesión legítima.
En fecha 05-05-2008 (Folio 32), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edilio Placencio, solicitando el Traslado y Constitución del Tribunal, a los fines de la práctica de la medida de amparo a la posesión legitima.
En fecha 05-05-2008 (Folio 33), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, otorgándole poder apud acta a los abogados Marily Bustamante de Placencio, Juan Bautista Rodríguez Hernández y al referido abogado asistente.
En fecha 09-05-2008 (Folio 34), se dictó auto mediante el cual se fijó el octavo día de Despacho siguiente al de hoy a las 8:30 a.m., para el Traslado y Constitución del Tribunal, a los fines de la práctica de la media de amparo a la posesión legitima.
En fecha 27-05-2008 (Folio 36), el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el Traslado y Constitución para la realización de la practica de la medida decretada, para el décimo tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las 8:30 a.m.
En fecha 19-06-2008 (Folio 42), el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el Traslado y Constitución para la realización de la práctica de la medida decretada, a las once de la mañana.
En fecha 19-06-2008 (Folio 43), se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Accidental al Asistente de este Juzgado ciudadano Lcdo. Carlos Nieves Linares Hernández.
En fecha 19-06-2008 (Folios 44 al 47), corre inserta acta del Traslado y Constitución del Tribunal donde se declaró el amparo a la posesión legitima del inmueble a que se refiere la presente ejecución y ordenó el cese de los actos perturbatorios.
En fecha 08-07-2008 (Folio 51), El Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de los accionados ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Teodolinda Godoy de Hernández y José Juvenal Hernández Forero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para la práctica de la misma se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16-09-2008 (Folios 59 al 69), se da por recibido las resultas de la comisión del Tribunal comisionado relacionado a la citación de los accionados, debidamente cumplida.
En fecha 16-09-2008 (Folio 70), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Teodolinda Godoy de Hernández y José Juvenal Hernández Forero, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.
En fecha 26-09-2008 (Folios 71 al 72), el co apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Edilio José Placencio, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30-09-2008 cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 80).
En fecha 14-10-2008 (Folios 88 al 90), la apoderada judicial de la parte accionada abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15-10-2008 cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 95).
En fecha 17-10-2008 (Folio 96), mediante diligencia compareció el co apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Edilio Placencio, solicitando se sirva oficiar al Juzgado de Control donde cursa la causa, a los fines de que se complemente dicha información con relación al nombre de la victima, la cual fue acordada en fecha 20-10-2008. (Folio 106).
En fecha 20-10-2008 (Folios 97 al 105), la apoderada judicial de la parte accionada abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, presentó escrito de alegatos y denuncia de fraude procesal.
En fecha 20-10-2008 (Folio 108), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que el lapso para sentencia comenzará a correr una vez conste en autos las resultas del oficio Nº 679-08.
En fecha 12-11-2008 (Folio 109), mediante diligencia el co apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Edilio Placencio, solicitó la ratificación del oficio Nº 679-08, la cual fue acordada en fecha 17-11-2008. (Folio 110).
En fecha 14-01-2009 (Folio 114), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21-01-2009 (Folio 117), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 03-02-2009 (Folio 119), se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 21-01-2009. Asimismo, se fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes al de hoy, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
El peticionante manifiesta en su libelo en síntesis, en fecha: 25 de Septiembre de 2006, celebró con los ciudadanos: José Juvenal Hernández Venegas y Teodolinda Godoy de Hernández, un Contrato Privado de Compra-Venta sobre unas bienhechurías existentes en terreno ejidos del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide 262 Hectáreas aproximadamente, situada en el sector, Mesa de Cavaca, conocida como “Fundo Santa Rosalía”, donde se incluye en dicha venta todos los semovientes existente en dicho Fundo, cuyos linderos particulares son: Norte: Potrero Comunal y nacimiento de la quebrada de Cavacas; Sur: Puente de Cavacas; Este: Potreros Comunales y Oeste: Carretera Nacional que conduce Guanare-Biscucuy; Posteriormente dicho documento de venta privada fue reconocido judicialmente, mediante sentencia dictada en fecha: 13 de Marzo de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual quedó definitivamente firme y ejecutada, y señalando como hecho perturbador lo siguiente:
“…Habiéndose convenido con los referidos vendedores de las mencionadas bienhechurías, un acuerdo para el pago de las mismas, y habiéndose cumplido con el primer aporte de estos, y que luego por circunstancias extrañas dichos vendedores procedieron por ante este mismo tribunal a solicitar la resolución del mencionado contrato, causa que se encuentra en curso en el Expediente numero 494-A-07, obligándome a tener que suspende el pago restante. Asimismo estos vendedores y sus hijos desde hace algunos días atrás han mostrado hacia mi, y con las personas que mantengo cuidando, y trabajando en el fundo una conducta agresiva y ofensiva, hasta el extremo de que el día miércoles 23 de abril de 2008, en horas del medio día, los ciudadanos,….. quienes en compañía de otras personas, se introdujeron en dicho fundo, violentando los candados del portón de este, así como también violentaron las puertas de la casa que se encuentra dentro de este la cual sirve de morada para los trabajadores y cuidadores de la finca, sorprendiendo a la esposa del encargado de dicho fundo, y a varios menores que se encontraban almorzando dentro de la casa, amenazándolos con armas de fuego, sin que hasta la presente hayan desistido de su acción irregular, a pesar de la concurrencia al lugar de los hechos, funcionarios policiales y de la Guardia Nacional, quienes prestaron seguridad y mediaron en interés de convencerlos para que salieran voluntariamente del interior del fundo, extendiéndose esta mediaron hasta las 10:30 de la noche del mismo de los hechos sin que hasta los actuales momentos hayan desistido de su acción irregular…”
Establecidos lo hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen al presente Interdicto de Amparo, debe este sentenciador valorar las pruebas aportadas al proceso para determinar la veracidad de los alegados del querellante, de la siguiente manera:
VALORACIÓN PROBATORIA:
La parte actora,
Junto con el libelo de la demanda promovió:
• Documento de venta (f-04) de fecha: 25 de Septiembre de 2006, posteriormente reconocido judicialmente, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2007, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, venta celebrada por los ciudadanos: José Juvenal Hernández Venegas y Teodolinda Godoy de Hernández, y el hoy querellante Pedro Antonio Morillo Mujica, el Contrato Privado de Compra-Venta trata sobre unas bienhechurías existentes en terreno ejidos del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide 262 Hectáreas aproximadamente, situada en el sector, Mesa de Cavaca, conocida como “Fundo Santa Rosalía”, donde se incluye en dicha venta todos los semovientes existente en dicho Fundo, cuyos linderos particulares son: Norte: Potrero Comunal y nacimiento de la quebrada de Cavacas; Sur: Puente de Cavacas; Este: Potreros Comunales y Oeste: Carretera Nacional que conduce Guanare-Biscucuy. El tribunal para valorar la presente documental observa que, si bien es cierto es un documento reconocido judicialmente, no menos es cierto que el mismo en tal caso demostraría la propiedad y no la posesión del inmueble, por tales motivos este despacho la desecha y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento (f-13), debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Rafael de Boconoito, bajo el tomo 23º, 4º trimestre del año 2007, bajo el Nº 47 folios 170 al 171, de fecha 28 de noviembre de 2007, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guanare representada por el ciudadano Rafael José Calles Rojas por una parte y por la otra el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mujica, por un arrendamiento simple de 149,45 hectáreas, ubicadas en el sector, Mijagualito, “Fundo Santa Rosalía”, por un lapso de dos años. El tribunal al igual que la documental anterior, observa que, si bien es cierto es un documento publico, no menos es cierto que el mismo en tal caso demostraría el derecho a poseer y no la posesión del inmueble, no obstante el tribunal le confiere valor probatorio y el mismo debe ser adminiculado con las demás pruebas para demostrar los requisito de procedencia de la presente acción que se explanaran mas adelante. Así se decide.
• Copias simples de Constancia de ocupación (f-18), de fecha 04 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Ambiente y ordenación del territorio, Certificado de Inscripción en el Registro tributario de tierras (f-19), de fecha 17/09/2007 emanada del SENIAT, Planilla de certificación de inscripción (f-20), de fecha 14 de septiembre del 2007 del INTI, Certificado del Registro Nacional de productores (f-21) de fecha 13/09/07, Constancia Sanitaria (f-22) de fecha 12 de noviembre de 2007, Constancia de Tramitación de Registro de Hierros y Señales (f-23) de fecha 16 de noviembre de 2007, Constancia de Ocupación (f-25) de fecha 28 de agosto de 2007 del Consejo Comunal “Barrio Mata Verde”, Mesa de Cavacas. El tribunal no les confiere valor probatorio por ser copias simples que fueron impugnadas por la contraparte y las cuales debieron ser presentadas en original. Así se decide.
• Justificativo de testigo (f-26), autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Biscucuy en abril del 2008, donde los ciudadanos Roberto Carlos Marin, C.I. 15.906.714, Pilar Aurelio González Araujo, C.I., 10.963.432, Jakeline Del Carmen Morón, C.I., 18.101.982, quienes manifestaron conocer al hoy querellante, que este ha venido poseyendo la bienhechurías objeto de controversia por ser su propietario, desde la fecha 25 de septiembre del 2006, que el querellante hizo los tramites con la Alcaldía de Guanare, que es cierto los hechos perturbatorios que se demandan, y los actos de violencia. El presente justificativo de testigo fue ratificado por cada uno de los exponentes en fecha 07 de octubre del 2008, folios 84 al 84, quienes se limitaron a señalar al unísono “…SI, RATIFICO SU CONTENIDO Y FIRMA…”, el tribunal para valorar la presente prueba, observa que claramente la misma fue evacuada en desacuerdo con el principio de inmediación, el cual implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, y así lo ha sentado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, al exponer que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas y su evacuación de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, por lo que considera este juzgador, respetando otro criterio, que mal puede convencer a quien decide de las exposiciones si los testimoniales solo se limitaron a ratificar el justificativo que fue evacuado ante una autoridad que no es el juez agrario, por estas razones se desechan. Así se decide.
Durante el proceso:
• Copias Certificadas de Denuncia (f-73), expedida por la Jefatura Civil del Sector Mesa de Cavacas, efectuada por el ciudadano Juvenal Hernández, asistido por la Abg. Ana Jiménez de Núñez, de fecha 03 de junio de 2008, contra el ciudadano Jorge José Morillo Mujica. El tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que la presente acción versa por la supuesta perturbación de los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Teodolinda Godoy De Hernández y José Juvenal Hernández Forero, y no del ciudadano Jorge José Morillo Mujica. Así se decide.
Informes:
• Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Juzgado de Control (f-83), oficio Nº 3280-C2, de fecha 01 de octubre de 2008, donde informan a este despacho que el expediente 2CS-7728-08, la cual se refiere a la solicitud de Revocación de Medida, donde figuran como imputados los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Teodolinda Godoy De Hernández y José Juvenal Hernández Forero, por los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza de graves daños, en fecha 07-07-08, en audiencia oral se acordó remitir la solicitud al Juzgado de Control Nº 3, a fin de que decidan en cuanto a la procedencia o no de la revocación de medida. Y en oficio Nº 4378-C2, el juzgado de control en fecha 16 de diciembre de 2008, informó a este despacho que en fecha 01-12-08 se difirió la audiencia oral y se fijo nueva oportunidad, para el 15-01-09. El tribunal no le confiere valor probatorio pues de la información solicitada y respondida por no se aporta nada a la controversia. Así se decide.
• Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (f-87), oficio Nº 18-F07-1C-2869-08, de fecha 08 de octubre de 2008, donde informan a este despacho que la causa signada con el numero 18-F07-1C-484-08, el imputado es el ciudadano Hozly José Morillo Mujica y la victima la ciudadana Teolinda Godoy de Hernández, por el delito de acoso u hostigamiento y amenaza. El tribunal no le confiere valor probatorio pues de la información solicitada y respondida por no se aporta nada a la controversia. Así se decide.
La parte demanda:
• Copia simple de libelo de demanda (f-91), de la causa 00491-A-07, llevada por ante este tribunal por el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas contra el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mujica, por Resolución de Contrato de compraventa, incoada en fecha 10 de enero del 2007, el tribunal observa con esta actuación, que efectivamente ante este tribunal fue tramitada la causa que se señala y fue decidida la misma, no obstante, mal puede sacar elementos que no fueron consignados a los autos este juzgador, por tales razones los desecha. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
(…OMISSIS…)
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.
Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, la posesión legitima y la existencia de la perturbación. De autos se desprende que el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mujica, no probó en primer lugar, la posesión legitima del terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar la existencia de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Teodolinda Godoy De Hernández y José Juvenal Hernández Forero.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que por el contrario, tanto la medida decretada por este Tribunal, en la parcela objeto de la controversia se encontraban para el momento de la ejecución, el ciudadano Hozly José Morillo Mujica, y que este tribunal dejo constancia que la parte querellada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderados, de igual forma, de las pruebas aportadas, como se describieron la valoración probatoria de la presente decisión, de las documentales promovidas durante el proceso el querellante no logró demostrar “la ocupación y posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca“ alegada en el escrito libelar.
Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, este despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:
Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…
De todo lo anterior se colige que, el demandante no cumplió con la carga de probar los actos perturbatorios alegados y menos la posesión legitima, pues siendo la reina de las pruebas en estos procesos especiales las testimoniales, la cuales en la presente causa fueron desechadas conforme al principio de inmediación, y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación propuesta por el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mujica, en base al anterior pronunciamiento, considera innecesario este juzgador pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal denunciado por la parte querellada. Así se decide y establece.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA, contra los ciudadanos JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, TEODOLINDA GODOY DE HERNÁNDEZ Y JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ FORERO, en consecuencia se deja sin efectos todas las medidas decretadas en la presente causa.
Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve (17-02-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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