REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00783-C-07.
SOLICITANTES: CORRALES CONTRERAS JOSÉ GREGORIO y RODRÍGUEZ VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-7.358.155 y V-8.064.257 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE:
PUENTE JUAREZ KENNY YAQUELIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.985.
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha ocho de octubre del año dos mil siete (08-10-2007), cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORRALES CONTRERAS y VIRGINIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-7.358.155 y V-8.064.257 correlativamente y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.985, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 11-10-2007 (Folio 13), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales de Ley, tramitándose la misma por el procedimiento de Divorcio 185-A. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20-11-2007 (Folio 16), se dictó auto mediante el cual se anuló las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del auto de admisión de fecha 11-10-2007 cursante al folio 13 inclusive hasta la presente fecha exclusive y repone la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-11-2007 (Folio 17), este Juzgado admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente.
En escrito de fecha 03-12-2008 (Folio 21), la parte interesada ciudadana Virginia Rodríguez de Corrales, plenamente identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Rito Golfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, solicitando declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 09-12-2008 (Folio 22), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al ciudadano José Gregorio Corrales Contreras, a los fines de informarle que la ciudadana Virginia Rodríguez de Corrales, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 04-02-2009 (Folio 25), el Alguacil del Tribunal da por citada a la parte interesada ciudadano José Gregorio Corrales Contreras.
En fecha 11-02-2009 (Folio 26), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñonez González, se abocó al conocimiento de la causa.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ GREGORIO y MARÍA VIRGINIA CORRALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad. Asimismo, declararon que adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Corrales Contreras y Virginia Rodríguez, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).
• Copias certificadas mecanografiadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos José Gregorio y María Virginia Corrales Rodríguez, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios “04 al 05”).
• Copia fotostática simple del documento de venta, sucrito por Eduardo Hernán Flores Villa, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Virginia Rodríguez de Corrales, cuyo objeto lo constituye la venta de una casa, ubicada en la vereda 04, sector 02, Nº 24 La Comunidad de la ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 29-12-2000, anotado en el Protocolo 1º, Tomo 11, 4º Trimestre del año 2000, bajo el Nº 31, folios 170 al 171. (Folios “07 al 08”).
• Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo, cuyas características son: Placa: XBR032, Serial de Carrocería: 5C695GV219289, Serial del Motor: 5GV219289, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1986, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a nombre del ciudadano José Gregorio Corrales Contreras. (Folio “09”).
• Copia fotostática simple del documento de venta, sucrito por Robert José Corrales Contreras y Virginia Rodríguez de Corrales, cuyo objeto lo constituye la venta de un vehiculo, con las siguientes características: Placa de Vehículo: AI812T, Serial de Carrocería: AJ92TB42438, Serial del Motor: 6 CIL, Marca: Ford, Modelo: Maverick, Año: 77, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 09 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria y Certificado de Registro de Vehículo Nº AJ92TB42438-1-1, emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 02 de Abril del año 1997. (Folios “10 al 11”).
• Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo (certificado de Origen), emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones cuyas características son: Placa: KAE53A, Serial de Carrocería: ZFA1780030V011061 Serial del Motor: 4 CIL, Marca: Fiat, Modelo: Siena EDX 1.3, Año: 1998, Color: Rojo Cordaba, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a nombre de la ciudadana Virginia Rodríguez de Corrales. (Folio “12”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.
Por constar en auto que adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal ordena la partición y liquidación de los mismos.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORRALES CONTRERAS y VIRGINIA RODRÍGUEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (31-05-1979), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 242.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil nueve (18-02-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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