REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE


EXPEDIENTE: 01105-C-08

DEMANDANTE: JOSEFA DE JESÚS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.403.158.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GÓMEZ SCOTT, RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR y RICARDO GÓMEZ SALAZAR, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.811, 91.010 y 133.461, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADOS: MARYLUZ YAGUARIMA CAMARGO TOLOZA, JOSÉ LUIS CAMARGO TOLOZA, JUAN CARLOS CAMARGO TOLOZA, JAVIER ANTONIO CAMARGO TOLOZA, JOLLY JOSEFINA CAMARGO PÉREZ y LUIS ALBERTO CAMARGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.72.239, 12.008.936, 12.008.937, 12.895.336, 17.260.632 y 18.892.684, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA




SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08-10-2.008, por el Abogado Ricardo Alfonso Gómez Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefa de Jesús Pérez, mediante el cual demandó a los ciudadanos: Maryluz Yaguarima Camargo Toloza, José Luis Camargo Toloza, Juan Carlos Camargo Toloza, Javier Antonio Camargo Toloza, Jolly Josefina Camargo Pérez y Luis Alberto Camargo Pérez, por la acción merodeclarativa de concubinato. (Folios 1 al 24).

En fecha 15 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda emplazando a los codemandados para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a cualquier hora de las indicadas para Despachar a dar contestación a la demanda, igualmente se emplazó a través de un edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer. (Folios 25 al 27).

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, el Abogado Ricardo Gómez Salazar, entregó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del Periódico de Occidente, en el cual consta la publicación del Edicto librado en el presente juicio. (Folios 35 y 36).

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencias mediante las cuales devuelve recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos: Maryluz Yaguarima Camargo Toloza, José Luis Camargo Toloza, Juan Carlos Camargo Toloza, Javier Antonio Camargo Toloza, Jolly Josefina Camargo Pérez y Luis Alberto Camargo Pérez. (Folios 38 al 43).

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, el Tribunal dejó constancia que la parte codemandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 45).
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, el Abogado Miguel Rafael Quiñónez González. (Folio 46).

El día 03 de Febrero de 2.009, se dejó constancia que la parte codemandada no promovió pruebas en el presente juicio. (Folio 47).

En fecha 04 de Febrero de 2009, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 48 al 56).

En fecha 05 de Febrero de 2009, la parte demandante consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal proceda a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora que desde el día 03 de Agosto de 1982, su representada se une en concubinato con el ciudadano Luis Arcángel Camargo Pernía, fallecido ab intestato el día 10-05-2.008.

Que durante la referida unión concubinaria, habitaron en un inmueble propiedad de su concubino, consistente en una casa de habitación, ubicada en el Barrio El Progreso, entre calles 18 y 19, callejón Nº 2, sector 01, casa Nº 52-09, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Que de la referida unión estable nacieron dos hijos de nombres: Jolly Josefina Camargo Pérez y Luis Alberto Camargo Pérez, ambos mayores de edad.

Que durante su convivencia fomentaron un patrimonio constituido por un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicada en el Barrio El Progreso, entre calles 18 y 19, callejón Nº 2, sector 01, casa Nº 52-09, con una extensión total de 739,80 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue ocupado por Andrés Peña, con 49,10 metros; Sur: callejón 02, con 44,55 metros; Este: calle 18, con 8 metros y Oeste: casa y solar que es o fue ocupado por Rafael Medina, con 30,82 metros,. Adquirido mediante instrumento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Marzo de 1980, bajo el Nº 238, páginas 110 a la 113.

Que entre los ciudadanos Luis Arcángel Camargo Pernía y su patrocinada se consolidó durante los años de convivencia una unión estable; conformándose un núcleo familiar de aquilatados valores morales y se fomentó el patrimonio antes señalado.

Que por las razones expuestas anteriormente, procede a demandar en nombre de su mandante a fin de que se declare la existencia de unión concubinaria estable entre los ciudadanos Luis Arcángel Camargo Pernía y Josefa de Jesús Pérez.
CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que los codemandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato en la cual vivió la parte demandante con el ciudadano Luis Arcángel Camargo Pernía, situación ésta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.

Ahora bien, nuestra Carta Magna establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República.

Así las cosas, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante, ciudadana Josefa de Jesús Pérez, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el decujus Luis Arcángel Camargo Pernía, como marido y mujer, durante aproximadamente veinticinco (25) años, ocho (8) meses y seis (6) días, desde el día 03 de Agosto del año 1.982 hasta el 10 de Mayo de 2.008 fecha ésta última en que fallece el concubino.

Considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de los codemandados, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la demandante, ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana: JOSEFA DE JESÚS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.403.158, a través de sus coapoderados Judiciales, Abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT, RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR y RICARDO GÓMEZ SALAZAR, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.811, 91.010 y 133.461, de este domicilio, respectivamente, contra los ciudadanos: MARYLUZ YAGUARIMA CAMARGO TOLOZA, JOSÉ LUIS CAMARGO TOLOZA, JUAN CARLOS CAMARGO TOLOZA, JAVIER ANTONIO CAMARGO TOLOZA, JOLLY JOSEFINA CAMARGO PÉREZ y LUIS ALBERTO CAMARGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.72.239, 12.008.936, 12.008.937, 12.895.336, 17.260.632 y 18.892.684, de este domicilio, respectivamente.

SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos: JOSEFA DE JESÚS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.403.158 y LUIS ARCÁNGEL CAMARGO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.851.305, durante aproximadamente veinticinco (25) años, ocho (8) meses y seis (6) días, desde el día 03 de Agosto del año 1.982 hasta el 10 de Mayo de 2.008 fecha ésta última en que fallece el concubino, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cursante al folio 17 del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.-
El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez


Exp. 01105-C-08
MRQG/lyvr