REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 19 de Febrero de 2009.
Años: 198° y 149°.

Por cuanto este Tribunal observa, que se ha cumplido con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se procede al análisis de las actuaciones contenidas en el presente caso, con el objeto de decidir de acuerdo a lo que conste en auto si procede la interdicción provisional de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ROJAS GONZÁLEZ.
Consta en autos entrevista realizada a la indiciada (Folio 39), así como la entrevista de los cuatros amigos de la familia (Folios del 41 al 44) y el informe medico de los dos facultativos designados al efecto (Folios 65 al 67), de todos estos recaudos se pudo apreciar en forma personal el estado mental de la indiciada, aparecen suficientes datos e indicios que hacen patente la incapacidad imputada a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ROJAS GONZÁLEZ, antes identificada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO de la indiciada al ciudadano BAUDILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.638.864 domiciliado en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien es su progenitor (PADRE) de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ROJAS GONZÁLEZ, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho luego de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste la promesa de Ley.
De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.
En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación del tutor interino. Líbrese cartel y publíquese en el PERIÓDICO DE OCCIDENTE de esta Ciudad, dentro de los quince días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega al interesado para su correspondiente publicación haciéndosele la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento so pena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el Artículo 416 del Código Civil.
Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del presente decreto. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Civil el Tutor Interino nombrado deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve (19-02-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.