REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE
EXPEDIENTE: 00895-C-08
DEMANDANTE: MARIO BENITES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Caserío Chuponal, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.739.
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX CRISTÓBAL RIVAS UVIEDO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS BRISAS DE SAN GENARO, representada por su Presidente, ciudadano JUAN DEL CARMEN MEJÍAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.243, con domicilio en la Avenida Principal vía a Guanare, Bar El Cerrito de San Genaro de Boconoíto, Municipio san Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14-02-2.008, por el ciudadano Mario Benítes, debidamente asistido del Abogado Félix Cristóbal Rivas Uviedo, a través de cual demandó a la Organización Comunitaria de Viviendas Brisas de San Genaro (O.C.V. Brisas de San Genaro) (folios 1 al 11).
En fecha 21 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia a cualquier hora de las indicadas para Despachar a dar contestación a la demanda (folio 12).
En fecha 27 de Febrero de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto de este Circuito Judicial a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 14 al 18)
En fecha 18 de Abril de 2.008, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión librada debidamente cumplida (folios 19 al 25).
En fecha 21 de Abril de 2.008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 26).
El día 17 de Junio 2.008, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, posteriormente es agregado y admitido por este Tribunal. (folios 27 al 32).
En fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el lapso para que las partes presenten informes (folio 33).
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte demandante consigna escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente. (Folios 33 al 37).
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia (folio 38).
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, el Abogado Miguel Rafael Quiñónez González (folio 39).
En fecha 03 de Febrero de 2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda diferir la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 40).
II
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
La parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Que en fecha 12 al 17 de Noviembre del año 2.007, la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. Brisas de San Genaro”, desforestó un lote de terreno constante de Treinta Mil Cincuenta Metros Cuadrados (30.050 M2), y en esa área desforestada destruyeron una casa de habitación familiar en donde vivía habitualmente con su familia, constante de Veintiocho Metros Cuadrados (28 M2) de construcción; que dicho inmueble estaba construido de la siguiente manera: pisos de cemento, paredes de bloques debidamente frisadas, puertas y ventanas de madera, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, así como instalaciones eléctricas, el techo construido artesanalmente de madera, barro, cemento y manto asfáltico.
Que la vivienda descrita la construyó a sus propias expensas con dinero de su peculio y con el sacrificio de su esposa e hijos, constituyendo el único bien que tenían producto del trabajo de toda una vida, y lo perdió debido a la actitud de la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. Brisas de San Genaro”.
Que infructuosamente se dirigió ante la Junta de la Directiva de la mencionada Organización comunitaria de viviendas a los fines de evitar que le destruyeran o le tumbaran su casa de habitación pero fue imposible.
Que el ciudadano Juan del Carmen Mejías Barrios, quien es Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. Brisas de San Genaro”, en reiteradas ocasiones le manifestó que debido a que en el mencionado sector se había aprobado un proyecto habitacional se requería que en dicho terreno no debía existir ningún tipo de bienhechurías y lamentablemente en el referido sector él tenía su casa de habitación familiar.
Que inició una serie de conversaciones con la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. Brisas de San Genaro”, y estos le manifestaron que en el mencionado terreno se iban a tumbar todas las mejoras o bienhechurías existentes, como en efecto se produjo al destruirse totalmente su casa de habitación, situación ésta que le dejó viviendo a la intemperie en condición de población de calle y hasta ahora no ha sido posible que la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. Brisas de San Genaro”, le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados.
Que a partir del día 12 de Noviembre de 2.007, fecha en la cual fue destruida su casa de habitación, se encuentra en condición de alojado en una casa de habitación de una familia amiga en el Estado Barinas, conjuntamente con su esposa y sus seis (6) hijos, situación ésta que le ha generado una serie de problemas de estabilidad familiar.
Que actualmente se encuentra residiendo en condiciones precarias, ya que la casa de habitación que ocupa actualmente conjuntamente con su núcleo familiar no reúne las condiciones mínimas para la habitabilidad familiar.
Que el ciudadano Juan del Carmen Mejías Barrios, en su carácter de Presidente de la mencionada Organización le manifestó en varias oportunidades que sólo le cancelarían Tres Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), hoy Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00) por los daños ocasionados.
Que por las razones expuestas procede a demandar por daños y perjuicios a la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. Brisas de San Genaro”, representada por su Presidente ciudadano Juan del Carmen Mejías Barrios. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00).
La parte demandada no dio contestación a las pretensiones del actor, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
III
Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, este Juzgador, pasa a examinar, previamente, todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas Brisas de San Genaro “O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, tomo 19º, 3er. Trimestre del año 2.005, folios 88 al 91, que al ser documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de la Organización Comunitaria de Viviendas Brisas de San Genaro “O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO”, cuyo Presidente es el ciudadano Juan Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.243.
- Copia fotostática simple de acta de asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Viviendas Brisas de San Genaro “O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO”, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, tomo 2º, 4to. Trimestre del año 2.006, folios 159 al 161, que al ser documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no aporta ningún elemento de convicción al proceso que haga presumir la veracidad de los alegatos de la parte actora. Así se declara.
- Copia fotostática simple de acta de reunión emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoíto, de fecha 16-11-2.007, que al ser analizada dicha acta se evidencia que la misma está contenida en un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió comparecer en juicio a los fines de ratificar el contenido de dicha documental, razón por lo cual lo desecha del presente juicio. Así se declara.-
En el lapso probatorio consignó:
- Cuatro (4) impresiones fotográficas, que indican el estado en que se encontraba su vivienda, asimismo el tipo de material con el cual fue construida. En este sentido es necesario destacar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia, este Juzgador desecha del proceso a las fotografías en referencia. Y así de declara.
- Copia fotostática simple de comunicación dirigida al presidente y demás miembros del Concejo Legislativo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoíto, de fecha 29-11-2.007, suscrita y firmada ilegible por el ciudadano Mario Benítes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.739, debidamente recibida en la misma fecha en la Secretaría de Cámara del referido Concejo Municipal; que a pesar de ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, por sí sólo no constituye prueba suficiente que permita llevar a la convicción de quien juzga la veracidad de los hechos alegados de la parte actora. Y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Sentenciador procede a conocer sobre el fondo de la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende que se le indemnice por daños y perjuicios por cuanto a su decir, éstos le fueron ocasionados por la demandada al destruirle totalmente las bienhechurías existentes, las cuales consistían en una casa de habitación familiar en donde vivía habitualmente con su familia, constante de Veintiocho Metros Cuadrados (28 M2) de construcción; que dicho inmueble estaba construido de la siguiente manera: pisos de cemento, paredes de bloques debidamente frisadas, puertas y ventanas de madera, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, así como instalaciones eléctricas, el techo construido artesanalmente de madera, barro, cemento y manto asfáltico.
En este sentido el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Negrillas del Tribunal).
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe necesariamente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”.
De tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas fehacientes de los hechos afirmados por el demandante, ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decidirse.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal).
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.
Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, esto es su afirmación, en virtud de que en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
En este sentido, considera quien Juzga que aún y cuando la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas, no se pueden producir los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta, ya que la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera o que permitiera establecer la veracidad de sus afirmaciones de hecho, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría este Juzgador declarar con lugar la pretensión de la parte actora, así como la confesión ficta de la demandada, si la parte demandante nada probó, aunado a la inexistencia en los autos de otras pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba, razón por lo cual le resulta forzoso declarar Sin Lugar la misma, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo; y así se declara.
V
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios ha interpuesto el ciudadano MARIO BENÍTES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Caserío Chuponal, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.739, debidamente asistido del abogado FÉLIX CRISTÓBAL RIVAS UVIEDO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “BRISAS DE SAN GENARO”, representada por su Presidente, ciudadano JUAN DEL CARMEN MEJÍAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.243, con domicilio en la Avenida Principal vía a Guanare, Bar El Cerrito de San Genaro de Boconoíto, Municipio san Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.-
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González
La Secretaria Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
Exp. 00895-C-08
MRQG/lyvr
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