REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01183-C-08.
SOLICITANTES: ACOSTA OROZCO ARNOLDO ALFREDO y MONTAÑA PACHECO MARÍA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-4.931.309 y V-12.239.761 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARADO RODOLFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 40.295.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de diciembre del año dos mil ocho (12-12-2008).
En fecha 17-12-2008 (Folio 03), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO ACOSTA OROZCO y MARÍA RAMONA MONTAÑA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.931.309 y V-12.239.761 correlativamente, el primero residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 14 con calle 11, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11, casa Nº 39, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RODOLFO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Maturín, final de la carrera 8, frente al canal, Municipio Guanare, estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha catorce de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (14-12-1999).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Maturín, final de la carrera 8, frente al canal, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 12-01-2009:
En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de enero del año dos mil tres (01-2003), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11, casa Nº 39, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio La Arenosa, carrera 14 con calle 11, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Arnoldo Alfredo Acosta Orozco y María Ramona Montaña Pacheco, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folio “02”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 17-12-2008 (Folio 03), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 14-01-2009 (Folio 06 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 26-01-2009 (Folio 07), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO ACOSTA OROZCO y MARÍA RAMONA MONTAÑA PACHECO, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha catorce de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (14-12-1999), inserta bajo el Nº 415.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve (03-02-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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