REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198° Y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000598
PARTE ACTORA: YOAN NOEL PEREZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.001.508.
ABOGADO ASISTENTE: ANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.957.951, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.802
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 16, tomo 258 SGDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: THOMAS ALZURU, INPREABOGADO 78.767, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 10 de febrero de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen los ciudadanos: ANA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial del actor (en los sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN S.A.), (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LA EMPRESA”), representada en este acto por su Apoderado Judicial Abogado THOMAS ALZURU, carácter que se evidencia de autos, instrumento poder autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el número 26, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consta en autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, el Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que convinieran en celebrar una MEDIACION contenida en los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara y alega que le adeuda LA EMPRESA los siguientes conceptos:

VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS

Período días salario Total bs.
2000/2001 15 46,15 692,25
2001/2002 16 46,15 738,40
2002/2003 17 46,15 784,55
2003/2004 18 46,15 830,70
2004/2005 19 46,15 876,85
2005/2006 20 46,15 923,00
2006/2007 21 46,15 969,15
2007/2008 21 46,15 969,15
Fracción 9,33 46,15 430,58
TOTAL 7.214,63

UTILIDADES FRACCIONADAS: 24 días por 46,15 = Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (1.107,60).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días x 59,87 = Ocho Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (8.980,50).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días x 59,87 = Tres Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (3.592,20).

SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE: LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que LA EMPRESA considera que: A EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de vacaciones pagadas y no disfrutadas, por cuanto EL DEMANDANTE cobró y disfrutó efectivamente cada una de sus vacaciones, en las oportunidades que les correspondía. En cuanto a las utilidades fraccionadas, las mismas le fueron pagadas oportunamente. En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no le corresponde por cuanto la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria del trabajador. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente. Asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que no se causaron con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE, conviene en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder incluido o no en la presente demandada, a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), pagaderos en este mismo acto, mediante cheque signado con el Nº 00120232 de fecha 10-02-2009, girado Contra la cuenta corriente Nº 0108-0064-10-0900000013 del Banco Provincial emitido a nombre del ciudadano YOAN NOEL PEREZ TRAVIESO, cantidad la cual EL DEMANDANTE declara RECIBIR y estar conforme con la cantidad acordada. En la cantidad transaccional antes mencionada, EL DEMANDANTE fue quien propuso dicho monto, el cual tomó en cuenta todos y cada uno de los derechos que a él pudiera corresponderles en virtud de la reclamación judicial intentada y la relación que mantuvo con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y su apoderado declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el presente asunto, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE, declara conocer en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA. EL DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro expresado o no en el libelo, sea este por antigüedad, horas extras, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, o diferencia salarial en el pago de alguno de los conceptos antes descritos ni por cualquier otro concepto. Igualmente, EL DEMANDANTE declara y ratifica que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE desiste de la acción y le otorgan a LA EMPRESA la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación, la devolución de pruebas y la expedición de copia certificada.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial, a los fines de su envio al Archivo Regional. Igualmente se acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas de conformidad con el Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,


LOS PRESENTES,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



En esta misma fecha fueron entregadas las copias certificadas solicitadas.