REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000164

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCO LUIS LUCCIOLA BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.115.036

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.123

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, libro adicional 1, de fecha 12-01-1.976; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 9-A, de fecha 01-12-1989, TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 3-A y ciudadano Francisco Garcia del Vecchio, titular de la cedula de identidad N° 4.812.465.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.176
_____________________________________________________________________
I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Franco Luís Lucciola Blasco, representado por el abogado Cesar Augusto Oviedo Ortiz en fecha 18 de marzo de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, quien una vez recibida la presente demanda se abstuvo de admitirla por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte demandante proveyera la respectiva corrección del libelo de demanda en base a los parámetros aludidos por dicho Juzgado. A tales efectos, la parte accionante consignó corrección del escrito libelar en fecha 03 de marzo de 2008, declarando el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare su incompetencia territorial para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en virtud de que las sociedades mercantiles demandadas Transporte de Carga Fraga C,A; Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fagave C.A. se encuentran ubicadas en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en cuya dirección se desarrolló y culminó su relación de trabajo.

En este orden de ideas, en virtud de la distribución efectuada fue recibido el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de marzo de 2008, quien admitió el libelo de demanda en esa misma fecha, ordenando consecuencialmente la notificación a las sociedades mercantiles demandadas. Logradas las respectivas notificaciones, fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2008, oportunidad procesal en la cual comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones se dió por concluida en fecha 17 de junio de 2008, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las co-demandadas la cual tuvo lugar el día 25 de junio de 2008 (folios 03 al 05 de la segunda pieza del expediente) siendo recibido por este Tribunal de juicio el día 01 de julio de 2008.

En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar para el 11 de agosto de 2008, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, fecha en la que cada una de las partes contendientes efectuaron sus respectivas exposiciones orales y públicas y se evacuaron los medios probatorios promovidas por ambas partes.
Esta juzgadora, teniendo como norte de sus actos la verdad, a fin de inquirír la misma, hizo uso de las facultades otorgadas a los administradores de justicia en nuestro texto adjetivo y ordeno se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que se informe a este juzgado respecto al estado de cuenta del fondo fiduciario aperturado a nombre del actor, respuesta que fue recibida en fecha 07 de enero de 2.009, y en virtud de esto, en esa misma fecha se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2009, a las 10:30 a.m. En este acto, ambas partes realizaron sus respectivas observaciones a la prueba ordenada por este Tribunal, así como efectuaron sus conclusiones finales, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 18 de febrero de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual quien decide dictó el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Franco Luís Lucciola Blasco contra las sociedades mercantiles TRANPORTE DE CARGA FRAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el presente asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado trabada la lid derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA


Señala el accionante en su libelo de demanda que comenzó a laborar en fecha 28 de agosto del año 2004 para el ciudadano Francisco García del Vecchio, quien es dueño y representante de las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, donde fue empleado como chofer de camión, transportando productos de consumo masivo en virtud de que las empresas antes mencionadas estaban contratadas para brindar dicho servicio.

Continúa manifestando que su salario devengado fue calculado en base al monto que se le cancelaba semanalmente por porcentaje del monto fletado, realizando un cálculo en base al flete que era un monto fijo y resultando una medida estimada su salario era de Bs. 2.400,0 mensual, así como indica que nunca le fueron pagados los conceptos laborales correspondientes a vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, así como tampoco ningún otro beneficio de ley.

Corolario de lo anterior, reclama el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, las costas y costos del proceso, así como la indexación o corrección monetaria sobre el monto total condenado a pagar.


IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas contestación a la demanda, admite las fechas de ingreso y egreso del actor, así como el cargo de chofer de gandolas, el retiro voluntario y la duración de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el último salario devengado por el actor correspondiente a la cantidad de Bs. 2.400,00 mensual al argüir que éste es variable y convenido entre las partes en base al valor del flete de la carga, y que el salario básico promedio efectivamente devengado por el accionante es la cantidad de Bs. 61,15 diarios, y que adicionando la cuota de utilidades y del bono vacacional que es Bs. 9,15 por día, arroja un resultado total de un salario promedio integral de Bs. 70,30 diarios, cantidad que fue utilizada por las demandadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales para el calculo de los conceptos adeudados.

Así mismo, en lo concerniente a la procedencia de los conceptos demandados alega la demandada que no le adeuda los mismos por cuanto le fueron debidamente pagados en tiempo oportuno los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y todos los beneficios de ley. En adición a ello, indica en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional peticionados por el actor correspondientes al primer y segundo año de la relación laboral que éste le fue cancelado, y que en el supuesto negado que no se consideren pagados, el demandante calculó de manera errónea dichos beneficios, ya que si ingresó a laborar el 28 de agosto de 2004 será hasta el 28 de agosto de 2005 y así sucesivamente, año por año, cuando le nazca al trabajador el derecho de disfrute y correspondiente pago de vacaciones y bono vacacional, pero no con base al ultimo salario, ni con base al salario variable promedio del año calendario, sino entendiendo éste pasados que sean 12 meses, se le debe calcular el salario promedio variable percibido, y para el presente caso, el salario promedio para el cálculo de sus vacaciones debe ser el devengado por el actor, desde el 28 de agosto de un año hasta el 28 de agosto del próximo año.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice la manera de hacer el cálculo de la prestación de antigüedad indicando que tal beneficio por orden del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de su Reglamento, debe ser acreditado o depositado en un fideicomiso a favor del trabajador, a razón de 5 días por cada vencimiento de cada mes del año, siendo errónea la fórmula aplicada por el actor al pretender promediar el salario de un año al finalizar el mismo para posteriormente calcular el beneficio de una manera lineal durante el año recién terminado.

Por último, niega que le deba la cantidad de Bs. 20.083,41 en virtud que se le han pagado todos y cada uno de los conceptos o pasivos laborales que se generaron durante la relación de trabajo que los unió, y solamente restaría que el demandante retire el pago que le fue presentado por su patrono, el cual se negó a recibir, por lo que, en consecuencia, niega las costas y costos solicitados por el demandante.

Resulta necesario destacar que aun cuando la demandada nada señalo al respecto en su escrito de contestación, al momento de promover sus pruebas, reconoció la existencia de un grupo de empresas, -dentro del cual a razón de las fusiones realizadas quedan operativas transporte de carga Jufaja y transporte de carga Eclipse-, y en tal sentido, a criterio de quien suscribe y en aplicación a los criterios sostenidos por nuestra Casación Social este alegato debe ser tomado en consideración por encontrarse sometido a la consideración de este órgano jurisdicción, quien debe emitir pronunciamiento al respecto.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso in comento, de acuerdo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por las empresas accionadas, es necesario para este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, establecer los hechos que resultan no controvertidos y controvertidos, teniendo dentro de los primeros:
• La existencia de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada.
• Las fechas de ingreso y egreso del actor.
• El cargo ocupado como chofer de gandolas.
• El retiro voluntario.
• La existencia del grupo empresarial.
• La procedencia del pago de los conceptos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Ahora bien, aun cuando fue reconocido el grupo de empresas, la fusión alegada por la parte demandada debe ser probada por ésta, a los fines de determinar cuál de las sociedades mercantiles demandadas podría ser responsable solidariamente con la patronal, es decir con Transporte de Carga Eclipse C.A.
Entre los hechos debatidos, observa esta Juzgadora que se encuentra el salario básico e integral devengado por el actor, habida cuenta la negativa de la demandada, por lo que deberá esta ultima demostrar el salario alegado en su litis contestatio de conformidad con lo previsto en las normas que informan nuestro proceso laboral, específicamente en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, asi como la procedencia en derecho de los conceptos referentes a la prestación de antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional de los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007y las utilidades de los ejercicios económicos 2004, 2005 y 2006, a razón del pago argumentado por la demandada y la manera en que se efectuó el cálculo de los salarios base para la cuantificación de tales conceptos, y a tal efecto debe quien juzga primeramente descender a analizar los medios probatorios promovidos por ambas partes , así como efectuar el cálculo de los conceptos que con ocasión a la prestación de servicios le corresponden al actor, para así determinar si ciertamente logró la demandada- a quien le corresponde la carga probatoria- demostrar la liberación de su obligación por el pago alegado.
VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

1.- Fueron promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada recibos de pago (folios 72 al 159 y 229 al 389 p.p.) a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnadas por la contraparte, evidenciándose de tales instrumentales el salario devengado por el actor durante algunos periodos que conforman el tiempo que perduró la relación laboral mantenida entre éste y la parte accionada.

En este sentido, cabe agregar que esta Juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de estas instrumentales constata que no figuran a los autos la totalidad de los recibos de pago de todo el periodo laborado, por tanto ordenó en la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a las facultades que le otorga la ley adjetiva laboral específicamente en los artículos 71 y 156, la consignación de los recibos de pago correspondientes a los periodos 13-09-2004 al 19-09-2004, 25-10-04 al 30-10-04, 15-11-04 al 21-11-04, 06-12-04 al 12-12-04, 20-12-04 al 27-12-04, 16-01-05 al 24-01-05, 18-04-05 al 25-04-05, 16-05-05 al 23-05-05, 29-08-05 al 04-09-05, 10-10-05 al 23-10-05, 14-11-05 al 20-11-05, 19-12-05 al 25-12-05, 23-01-06 al 29-01-06, 06-02-06 al 12-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 03-04-06 al 16-04-06, 24-04-06 al 15-05-06, 29-05-06 al 11-06-06, 19-06-06 al 25-06-06, 03-07-06 al 09-07-06, 28-09-06 al 01-10-06 y 01-01-07 al 14-01-07, para lo cual la representación judicial de la demandada aportó en la continuación de la audiencia de juicio una relación explicativa de cada uno de los periodos antes referidos así como recibos de anticipo de viajes (folios 36 al 71 II pza).

Revisadas las documentales aportadas por la demandada a solicitud de esta juzgadora se puede colegir que no existen recibos de pago en los periodos peticionados por no haber sido laborados por el accionante, quien no efectuó viajes en tales espacios de tiempo, no obstante, le fueron pagados anticipos de viaje por Bs. 400.000,00 correspondiente a tales semanas, los cuales fueron deducidos posteriormente en las semanas de trabajo sucesivas del monto que le corresponde al demandante por su labor efectuada.

De lo expuesto observa quien decide que resulta evidente que, si bien es cierto existen recibos de anticipos de viaje en los periodos referidos, lo mismo no constituye que haya sido efectivamente pagado SALARIO alguno al actor, sino que en aplicación a la práctica que por costumbre emplean las empresas de transporte, generalmente entregan a los transportistas o choferes una cantidad de dinero por anticipo para cubrir gastos de peaje, combustible y otros, o bien en aquellos periodos en que los trabajadores no efectúen viajes- por diversas razones- entregan dichos anticipos para que el trabajador cuente con una cantidad de dinero para su sustento, el cual al ser descontado en los periodos en los que posteriormente efectúe viajes se debe considerar imputado al salario del periodo en el que se verifique el descuento, por lo tanto no pueden considerarse estos anticipos como salarios correspondientes a la semana en que no hubo prestación de servicio.

Ahora bien, en caso de ser procedentes los conceptos peticionados, deberá tomarse en cuenta para el calculo de los mismos la inexistencia de salario en las semanas señaladas por no haber sido laboradas, mas sin embargo, verificará esta juzgadora si el salario resultante de cada mes en el cual algunas semanas comprendidas en él no laboró el accionante se le pagó su salario acorde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional respectivo para la periodo, todo ello con el fin de garantizar al trabajador sus derechos laborales fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

2.- Fue promovida por la accionada documental marcada “01”, cursante a los folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente, referente a planilla de registro de asegurado, de la cual se evidencia la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la sociedad mercantil Transporte de Carga Eclipse C.A y el cargo desempeñado en dicha empresa, hechos éstos no controvertidos en el presente asunto, por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

3.- Promovió la demandada documental marcada “03”, referente a carta de renuncia, cursante a los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud que de la misma se desprende el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del preaviso, hechos éstos que no forman parte del contradictorio en la presente causa.

4.- A la documental marcada “04”, cursante a los folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente, referente a recibo de pago por los conceptos de días domingos y feriados, no se le otorga valor probatorio en virtud de que no se encuentran discutidos tales conceptos en el caso bajo estudio.

5.- A las documentales marcadas “05-1, 05-02 y 05-03”, cursante a los folios 171 al 174 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago de utilidades anuales, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de tales instrumentales se evidencia el pago efectuado por la parte demandada al actor por concepto de utilidades fraccionadas del periodo del año 2004, así como las utilidades anuales del periodo correspondiente al año 2005 en base a 15 días y el pago de las utilidades del año 2006 en base a 30 días.

6.- A las documentales marcadas “06, 07, 08”, cursante a los folios 175 al 194 p.p del expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al adminicular tales instrumentales con otros medios probatorios que se indican a continuación se evidencian los siguientes pagos efectuados por la parte demandada al actor:

• En fecha 26 de noviembre de 2.005 se efectuó el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del periodo comprendido desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el mes de octubre del año 2005, la cantidad de Bs. 130.864,00.
• Por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 400.000,00, efectuado en fecha 15 de diciembre de 2005.
• Consta en autos solicitudes de anticipo de prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2006 y 14 de noviembre del mismo año, por las cantidades de Bs. 3.000.000,00 y Bs. 1.800.000,00, respectivamente, de las cuales si bien no consta en autos el pago efectivo realizado por la parte accionada, de la prueba de informe requerida al Banco Provincial de la ciudad de Caracas, se evidencian tales anticipos efectuados al actor.
• De la documental que corren al folio 192 se observa solicitud de préstamo personal por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 efectuada por el actor en fecha 26 de febrero de 2007, el cual fue expresamente reconocido por este en la audiencia de juicio haber recibido. Ahora bien, se observa que el demandante al realizar la solicitud autorizo el descuento semanal de Bs. 100.000,00, mas sin embargo, de los recibos de pago de las semanas posteriores (folios 230 al 239 p.pza.) se puede evidenciar que no fueron efectuados tales descuentos por parte de la empresa demandada.
• Consta en autos solicitud de préstamo personal por la cantidad de Bs. 200.000,00 en fecha 14 de noviembre de 2006, del cual no se evidencia el efectivo pago por parte de la demandada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
• Por concepto de préstamo personal, recibió el actor la cantidad de Bs. 500.000 el 24-04-2006
Todo lo referido con anterioridad será tomado en consideración al momento de determinar la procedencia de los conceptos demandados.
Cabe agregar, que en lo atinente a las documentales insertas en los folios 177 y 191, son desechadas del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba.

7.- Promovió la parte demandada documentales marcadas “09-1 y 09-2”, referentes a recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, los cuales corren insertos a los folios 195 al 198 de la primera pieza del expediente, evidenciando quien decide de tales instrumentales tanto el disfrute de las vacaciones como el pago realizado por la demandada al actor por dicho concepto correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006.

8.- A la documental marcada “10”, cursante en el folio 199 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal observa que constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio -es decir el actor- lo cual, prima facie, lo haría inoponible a éste, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, no puede esta Juzgadora obviar que la sociedad mercantil demandada apoya su escrito de contestación en esta documental, al expresar que se le adeuda al demandante las cantidades allí expresadas, a las que previamente se le dedujo la cantidad de Bs. 3.000.000 por préstamos personales, elementos estos relevantes para la resolución de la causa.

9.- A las documentales cursantes a los folios 205 al 212 de la primera pieza del expediente, referente a recibo de pago por concepto de pasaje semanal y facturas, esta sentenciadora las desecha del proceso en virtud que no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

10.- A las documentales cursantes a los folios 213 al 215 de la primera pieza del expediente, referentes a copias simples de constancia de vacaciones, días adicionales, feriados y domingos, así como copia simple de cuenta fiduciaria del Banco Provincial, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que la primera de ellas no se encuentra firmada por el accionante, y en el caso de la instrumental presuntamente emitida por el Banco Provincial y consignada en copia simple, al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la ley adjetiva laboral por tratarse de un documento emanado de tercero.

11.- Promovió la demandada documental cursante a los folios 216 al 226 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento privado tenido legalmente por reconocido, desprendiéndose de este la solicitud efectuada por la demandada al Banco Provincial, S.A respecto a la apertura del fondo fiduciario, la cual debe adminicularse con la prueba de informe ordenada por este Tribunal a dicha entidad bancaria.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL:

Quien decide, en aplicación a las facultades por la ley adjetiva laboral, específicamente en los artículos 71 y 156, ordenó oficiar al Banco Provincial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informara a este despacho el estado de cuenta del fondo fiduciario N° 2413-0200292946 aperturado a nombre del actor desde la fecha de apertura de la misma hasta la actualidad o cierre de dicho fondo. A tales efectos, fue recibida la referida prueba de informe en fecha 07 de enero de 2009, mediante la cual remite el estado de cuenta, evidenciándose que en fecha 18-08-2006 Transporte de Carga Fraga C.A apertura cuenta de fideicomiso a nombre del hoy accionante con un capital de Bs. 4.582.431,00, así como que le fueron efectuados anticipos de prestaciones sociales, en fecha 29-09-06 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 y el 16-11-2006 por la cantidad de Bs. 1.800,00 tal como fue señalado en la valoración de las documentales promovidas a tales efectos (folios 181 al 184 y 188 p.p.), arrojando un total de capital acumulado para el 05-12-06 de Bs. 6.427,14, el cual fue trasladado a la nueva cuenta de fideicomiso aperturada a nombre del actor en esa misma fecha por la sociedad mercantil Transporte de Carga Eclipse C.A. De igual forma se puede inferir de la información suministrada por el ente fiduciario que este efectuó el finiquito respectivo al trabajador del saldo a su favor en fecha 07 de agosto de 2007 por un monto de Bs. 3.513,17.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valorados los medios probatorios que conforman el presente expediente, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la solidaridad que deviene de la existencia del grupo de empresas admitida por el representante judicial de las codemandas tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de juicio, quien alega además que se encuentran únicamente dos de las empresas operativas: Transporte de Carga Jufaga C.A y Transporte de Carga Eclipse C.A, señalando que la empresa patronal en el presente caso es: Transporte de Carga Eclipse C.A, la cual se fusionó con Transporte de Carga Fraga C.A.

Ahora bien, en primer lugar respecto a la fusión alegada entre las sociedades mercantiles Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fraga C.A, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido evidenciar quien Juzga que no consta en autos medio probatorio alguno que logre determinar tal hecho, y en segundo lugar se encuentra quien decide ante la incertidumbre respecto a la situación jurídica de Transporte de Carga Fagave C.A, ya que, si bien es cierto, que la demandada alega en la audiencia de juicio que Transporte de Carga Jufaga C.A se fusionó con la empresa mencionada, tal hecho no fue alegado y menos aun probado en el caso bajo estudio.

En este sentido, es menester esclarecer que por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez acatar el principio dispositivo que rige todo proceso, tal como es atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, así como tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. A tales efectos, plantea el doctrinario Jaime Guasp, lo siguiente:

“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento necesario para la emisión del fallo, ya que el juez tiene que comprobar los datos que señalan el sentido de su decisión, los cuales deben ser o al menos parecer concluyentes en relación a la exactitud y certeza”.

De acuerdo a lo anterior, la doctrina aprecia que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria, la cual se dirige a proporcionar el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos en el proceso, actos éstos que forman la instrucción de la causa en el proceso de cognición, de manera que en el proceso no basta la simple afirmación o negación de los hechos como fundamento de la pretensión o excepción, ya que ante la ausencia de certeza de los mismos, para que el Juzgador pueda tenerlos como ciertos se requiere de la aportación de los medios de pruebas que demuestran esas afirmaciones y negaciones, los cuales deben ser aportados por las partes.

Siguiendo quien decide el criterio doctrinario anteriormente citado, estima que efectivamente la parte demandada se limitó a alegar la fusión entre las sociedades mercantiles Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fraga C.A, sin aportar medio probatorio alguno que acredite tal hecho, y en cuanto a la sociedad mercantil Transporte de Carga Fagave C.A, aun cuando en la audiencia de juicio alegó que ésta de fusionó con Transporte de Carga Jufaga C.A quedando operativa ésta ultima, tal hecho no fue alegado oportunamente y menos aun probado por medio del acerbo aportado, en consecuencia, debe de establecer quien juzga que el grupo de empresas se encuentra conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A y TRANPORTE DE CARGA FAGAVE C.A quienes son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones que pudieran existir a favor del demandante. Así se establece.-

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha establecido que “el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe el presente fallo a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de los conceptos demandados, para lo cual se realiza el siguiente análisis:
Ha quedado evidenciado tanto del escrito de postulación de la acción, como de los recibos de pago promovidos por ambas partes y la declaración del representante judicial del demandante en la audiencia de juicio (al argüir que el salario señalado en el libelo de demanda fue el resultado de promediar los salarios de toda la relación laboral) que éste efectivamente al calcular el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad lo hace en forma errónea tomando el salario básico promedio devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, infringiendo lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, han sido innumerables las veces en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado la manera en que debe calcularse la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo contra Medesa Guayana C.A, estableció lo siguiente:

(…) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 108 Parágrafo Quinto y el artículo 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos, por falta de aplicación.
Destaca el formalizante que la recurrida ordenó calcular la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponde lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota de lo percibido por concepto de participación en los beneficios de la empresa, en conformidad con las normas denunciadas.
A los fines de cuantificar el monto debido por concepto de antigüedad, señala que la recurrida ordenó realizar una experticia complementaria del fallo tomando como base el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, es decir, con el salario promedio devengado por el actor desde el 16-4-1998 al 16-4-1999, de la siguiente manera:
TERCERO:…En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al demandante los siguientes beneficios laborales: por prestación de antigüedad 137 días…
CUARTO: Para el cálculo total de los conceptos anteriormente condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo perito que se nombre para realizar el cálculo del salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido, quien deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: a) para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones (por despido injustificado y sustitutiva del preaviso) derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá, una vez que tenga calculado el salario promedio devengado por el actor en el lapso antes señalado…
En este sentido explica que a pesar de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que la antigüedad se calcule con base en el salario devengado en el mes correspondiente, la recurrida lo acordó con base en el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.
La Sala para decidir observa:
Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
En relación con el establecimiento del salario como base de cálculo de los beneficios laborales reclamados la recurrida consideró, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base a los fines de calcular la prestación de antigüedad y demás beneficios que correspondan al actor, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debía ser el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de culminación del vínculo laboral, toda vez que el actor recibe, como contraprestación por los servicios prestados a la demandada, un salario a comisión equivalente a un porcentaje del 10% sobre las ventas realizadas por el trabajador para la empresa demandada, sin tomar en cuenta la forma de cálculo prevista en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.
El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia (…). (Subrayado de este Tribunal)

Acoge esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en virtud que por mandato legal, la prestación de antigüedad como derecho adquirido del trabajador, debe ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, tal como lo establece claramente el Parágrafo Quinto del articulo 108 de nuestra Ley sustantiva laboral, por lo que, discutido como se encuentra el salario percibido por el trabajador y ante la ausencia del computo por la parte demandante del salario promedio mes a mes, este Tribunal pasará a promediar el devengado por el actor mensualmente en base a los recibos de pago semanales aportados por ambas partes, y efectuara el cálculo de la prestación de antigüedad en base a tales salarios, en virtud que resulta claro que el salario percibido por el trabajador en el presente caso es variable, aplicando la normativa legal laboral así como el criterio jurisprudencial referido.
Por otra parte, observa quien suscribe que no solicito el accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, lo que supone una omision del demandante en este sentido, y siendo que estos intereses son inherentes a la prestación que debe ser aportada al trabajador mes a mes, deben forzosamente incorporarse a los cálculos que deben ser realizados por quien juzga, lo cual no constituye que este órgano incurra en extrapetita ya que es evidente que si el trabajador con ocasión al servicio prestado para la demandada se hace acreedor de la prestación de antigüedad corolario a esta de igual forma se hace beneficiario de los intereses que esta genere.

A los efectos de determinar si corresponde o no al trabajador el pago de los conceptos en comento, en lo adelante se efectuara el computo de lo que por derecho le corresponde, descontándose el pago por intereses sobre prestación de antigüedad del periodo comprendido desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el mes de octubre del año 2005 por la cantidad de Bs. 130.864,00, así como los adelantos sobre prestación de antigüedad contenidos en las documentales cursantes a los folios 175 al 194 p.p. del expediente, por la cantidad de Bs. 400.000,00, y los anticipos de fechas 14 de septiembre de 2006 y 14 de noviembre del mismo año, por las cantidades de Bs. 3.000.000,00 y Bs. 1.800.000,00, respectivamente.

Por otra parte, en lo que se refiere a las utilidades anuales peticionadas por el actor, vislumbra esta juzgadora de las documentales marcadas “05-1, 05-02 y 05-03”, cursante a los folios 171 al 174 de la primera pieza del expediente, el pago efectuado por la parte demandada al actor por concepto de utilidades fraccionadas del periodo del año 2004 en base a 15 días, así como las utilidades anuales del periodo correspondiente al año 2005 en base a 15 días y las utilidades del año 2006 en base a 30 días, razón por la cual al encontrarse demostrado el pago liberatorio de estas obligaciones resulta improcedente su solicitud.

En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas del último periodo económico durante el que laboro el actor, (que tiene su inicio el 01-01-2007) las cuales corresponden hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (17-04-07), al haber sido expresamente admitido por la empresa demandada su procedencia y no existiendo a los autos elemento alguno que demuestre su pago, se declaran procedentes. Ahora bien, aun cuando el actor solicito su pago en base a 15 días de salario, se desprende de las pruebas aportadas por la demandada que en el periodo 2006 fue pagado al trabajador 30 días de salario por este concepto, por lo que esta juzgadora en aplicación al principio de conservación de la condición laboral más favorable al trabajador considera que no puede ser reducido el beneficio otorgado en el periodo anterior, y en consecuencia la fracción que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada debe efectuarse en base a 30 días del salario promedio devengado por el actor durante el respectivo ejercicio económico, paro lo que se tomaran los salarios devengados desde el 01-01-2007 al 17-04-2007.

En otro orden de ideas, pretende la parte actora el pago de las vacaciones y bono vacacional del primer, segundo y tercer año de relación laboral, pudiendo inferir quien decide que se refiere a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, y a tal respecto se observa de las documentales marcadas “09-1 y 09-2”, referentes a recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (folios 195 al 198 p.p.) tanto el disfrute de las vacaciones como el pago de dicho periodo y del bono vacacional realizado por la demandada en los periodos 2004-2005 y 2005-2006, razón por la cual dichos conceptos en estos periodos resultan improcedentes.

Ahora bien, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional solicitado del periodo 2006-2007 es evidente el error en el que incurrió el actor al solicitar el pago integro del mismo por cuanto lo que le corresponde es la fracción del 28 de agosto del 2006 al 17 de abril del 2007, la cual fue reconocida por la empresa demandada. Este concepto fue calculado tomando el salario variable promedio de toda la relación laboral, tal como lo manifestó en la audiencia de juicio el representante judicial de la parte demandante, es decir, no fue calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario promedio del periodo del 28-08-2006 al 17-04-2007, por lo tanto, como consecuencia del reconocimiento de la demandada de su procedencia, se condena a esta ultima a su pago, recalculándolo este Tribunal en base al salario promedio devengado por el accionante durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007. Así se determina.-

VIII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Debe pronunciarse esta juzgadora respecto a la cuantificación de los derechos laborales reclamados, los cuales son calculados de la siguiente manera:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Tal como fue establecido por quien juzga, con la finalidad de determinar si ciertamente corresponde al trabajador estos conceptos, es preciso efectuar su cálculo, tomando en cuenta los salarios resultantes de promediar mes a mes lo devengado por el actor. Se deducirán los adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad en la oportunidad en que se efectuaron, y finalmente se deducirá lo que fue depositado en el fideicomiso aperturado a favor del trabajador.




Producto de los cálculos efectuado, vemos como descontados como han sido los anticipos por prestación de antigüedad al trabajador, le correspondía un monto de Bs. 3.507,18, no obstante al deducir de este monto, la cantidad a liquidar por la empresa de Bs. 3.513,17 (que resulta de sustraer del monto total depositado por la empresa de Bs. 8.313,17 los anticipos por una cantidad de Bs. 4.800,00) se observa como no resta a favor del trabajador cantidad alguna de dinero, teniéndose en consecuencia como totalmente pagada la prestación de antigüedad por parte de la empresa al hoy demandante, por lo que no procede su condenatoria.

En este orden, a diferencia de lo anterior, respecto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se evidencia que entre el monto generado y el pago efectuado de Bs. 130,86 sobreviene una diferencia a favor del demandante de Bs. 674,89.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:





3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:



Ahora bien, antes de determinar la suma de la cual ciertamente es beneficiario el trabajador, debemos considerar lo siguiente: las demandas promovieron documentales a objeto de demostrar los prestamos personales efectuados al trabajador, dentro de los cuales se encuentra un préstamo por Bs. 3.000.000,00, ahora Bs. 3.000,00, apoyando a la vez su contestación en la liquidación de prestaciones sociales donde pretenden realizar el descuento total de dicho monto. Este hecho aunado con la declaración efectuada por el trabajador de haber ciertamente recibido este préstamo han logrado crear convicción a esta juzgadora sobre este hecho, y siendo asi, es criterio de quien hoy decide que, no habiendo sido descontado dicho préstamo bien de manera semanal o mensual como lo establece la norma contenida en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe compensarse del crédito a favor del trabajados el 50% del saldo del préstamo, es decir la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo tanto al dar como resultado la suma de los conceptos antes descritos un monto de Bs. 2.309,19, la cantidad que se condena a pagar a las codemandadas es la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 809,19) y así se establece.-


IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANCO LUIS LUCCIOLA BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.115.036 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, libro adicional 1, de fecha 12-01-1.976; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 9-A, de fecha 01-12-1989 , TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 3-A, y el ciudadano y ciudadano Francisco Garcia del Vecchio, titular de la cedula de identidad N° 4.812.465, en consecuencia se condena a estos al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 809,19) por diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas


No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).


Abg. GISELA GRUBER ABG. GABRIELA IZAGUIRRE
LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL.