REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000633

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO TARAZONA LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° 12.364.108

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado PEDRO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.917.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA NAULA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el numero 70, tomo 61-A, y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nro. 75, tomo 81-A e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 20, tomo 96-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INGENIERIA NAULA C.A: Abogada LIVIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A: Abogado MANUEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.902.
____________________________________________________________________

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Antonio Tarazona Landaeta, asistido por el abogado Pedro Vegas, en fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 20 de septiembre del mismo año.

Fue celebrada el inicio de la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2007, a la cual compareció la parte demandante y la co-demandada sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar de la comparecencia de la co-demandada Ingeniería Naula C.A treinta minutos más tarde después de anunciada la referida audiencia por el Alguacil del Tribunal. Fueron consignados por las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, haciendo la salvedad el Juez que conoció en fase preliminar respecto a Ingeniería Naula C.A, que aún cuando llegaron transcurridos treinta minutos luego del inicio de la audiencia, previo acuerdo entre las partes y a los fines de procurar un arreglo se procedió a recibir y a recepcionar el escrito de pruebas por ellos promovidas, a los fines de que el Tribunal de Juicio emita su pronunciamiento al respecto.

En este mismo orden de ideas, la co-apoderada judicial de la ultima co-demandada referida interpuso recurso de apelación, al señalar textualmente lo siguiente: “Apelo de la confesión que pudiera operar en dicho acto por no haberse presentado la parte al momento de ser llamada al acto”, a tales efectos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral escuchó el referido recurso en ambos efectos, ordenando consecuencialmente la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien declaró desistida la apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester indicar de manera pormenorizada la secuela procedimental que transcurrió después que fuere recibido nuevamente el expediente por el Tribunal Superior, de la siguiente manera:
1.- Fue recibido El expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral en fecha 19 de febrero de 2008, celebrándose la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo del presente año, a la cual comparecieron todas las partes contendientes en el presente juicio.
2.- Prolongación de la audiencia preliminar de fecha 01-04-2008: Compareció la parte demandante, la co-demandada Ingeniería Naula C.A, e incompareció Reforestadora Dos Refordos C.A.
3.- Prolongación de fecha 16-04.2008: Compareció la parte demandante, la co-demandada Reforestadora Dos Refordos C.A e incompareció la sociedad mercantil Ingeniería Naula C.A.
4.- Prolongación de fecha 30-04-2008: Comparecieron tanto la parte actora, así como las codemandadas.
5.- Prolongación de fecha 11-06-2008: Comparecieron todas las partes contendientes en la presente causa.
6.- Prolongación y terminación de audiencia preliminar: Comparecieron tanto la parte demandante como las accionadas, ordenando la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, previa advertencia a las demandadas de contestar la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida audiencia.

Fue recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 01 de agosto de 2008, una vez consignados los escritos de contestación de las demandadas sociedades mercantiles Reforestadora Dos Refordos C.A e Ingeniería Naula C.A, las cuales tuvieron lugar el día 23 de julio y 30 de julio de 2008, respectivamente. En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada el 22 de enero del 2009, a las 10:00 a.m,. efectuando cada una de las partes su exposición oral y pública y evacuadas las pruebas aportadas por las partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 27 de enero del mismo año, oportunidad legal en la cual se declaro Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Gustavo Antonio Tarazona contra la sociedad mercantil co-demandada Reforestadora Dos Refordos C.A y Parcialmente Con Lugar contra la sociedad mercantil Ingeniería Naula C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:





II
HECHOS LIBELADOS

Indica la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda que el actor labora para la sociedad mercantil Ingeniería Naula C.A como mecánico de primera, desde el 04 de agosto de 2003, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 22.800,00.
Continúa manifestando que en fecha 08 de julio del año 2006 sufre un accidente laboral, aproximadamente a las 11:00 a.m., en las instalaciones de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A, ya que la empresa Naula -donde el actor es empleado- es contratista de la primera, y manifiesta que cuando se encontraba realizando su trabajo de mecánico armando la parte de una grúa telescópica, un cargador forestal, hubo un deslizamiento y le cayó encima una platina que pesa aproximadamente una tonelada sobre su mano izquierda, rompiéndole los guantes, ya que el accionante estaba provisto de los implementos exigidos en su condición de trabajo. No obstante, dicho accidente le ocasionó traumatismo en la mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico, para confección de muñón por amputación traumática de falange distal de meñique izquierdo, tal como se evidencia de oficio N° 25/06 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, en el cual dicho Instituto le indica a la empresa Ingeniería Naula C.A que el trabajador accidentado debe limitar sus tareas, evitando actividades que impliquen destreza manual.
Seguidamente, manifiesta que existe certificación de discapacidad temporal N° 17/07 emanado del prenombrado Instituto de fecha 22 de enero de 2007, y que una vez ocurrido el accidente laboral, el actor recibió tratamiento hasta que nuevamente se reincorporó a su trabajo habitual, sin embargo, según su decir, no ha sido indemnizado por el accidente ocurrido y menos aún la empresa ha acatado el referido oficio, por lo que el compareció ante otras empresas a solicitar empleo siendo rechazado por el hecho de presentar una discapacidad parcial, debiendo entonces continuar laborando en dichas empresas, razón por la cual demanda a Ingeniería Naula C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material y moral bajo el asidero jurídico previsto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil e indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA CO-DEMANDADA INGENIERIA NAULA C.A

En primer lugar, debe esta Juzgadora pasar a analizar puntualizadamente la sucesión de actos procesales acaecidos durante la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la conducta de la co-demandada en el presente juicio y sus respectivas consecuencias jurídicas, de la siguiente manera:

Al inicio de la audiencia preliminar, la Juez que conoció en fase preliminar dejó constancia en el acta levantada a tales efectos de la comparecencia de la parte demandante, de la co-demandada Reforestadora Dos Refordos C.A y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la co-demandada Ingeniería Naula C.A treinta minutos más tarde después de haber sido anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal, para lo cual manifestó textualmente lo siguiente: “Los Apoderados judiciales de la co-Demandada INGENIERIA NAULA, aún cuando llegaron treinta minutos más tarde a la Audiencia, previo acuerdo entre las partes y a los fines de procurar un arreglo se procedió a recibir y a recepcionar el escrito de pruebas por ellos promovidas, a los fines de que el Juez de Juicio emita su pronunciamiento al respecto; …”.

A tales efectos, en lo concerniente a la conducta de la co-demandada Ingeniería Naula C.A al inicio de la audiencia preliminar, es preciso determinar que si bien es cierto que la misma compareció treinta minutos más tarde, se encuentra expresamente plasmado en el acta levantada a tales efectos, que tanto la parte demandante como la codemandada Reforestadora Dos Refordos C.A acordaron no solo la presencia de ésta en dicho acto procesal, sino también la recepción de sus respectivas pruebas, convalidando con tal actitud la comparecencia de la sociedad mercantil Ingeniería Naula, razón por la cual mal podría esta Juzgadora decretar la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de Ingeniería Naula C.A.

Ahora bien, posteriormente incomparece Ingeniería Naula C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2008, hecho este que en principio acarrea como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, la cual fue atemperada en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal (15) días del mes de Octubre del año 2004, que se trascribe parcialmente de seguidas :

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)(…)


No obstante a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ésta igualmente dejó de asistir a la audiencia de juicio, por lo que el material probatorio aportado al inicio de la audiencia preliminar si bien fue admitido por este tribunal, no es evacuado en la audiencia oral y pública ni revisado por quien decide en virtud de la confesión respecto a los hechos postulados por el accionante en que incurrió la demandada, prevista en el articulo 151 eiusdem, por lo tanto solo debe verificar esta juzgadora si es o no procedente en derecho la petición del actor. Sin embargo, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral- esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas sino que pertenecen al proceso mismo de donde se deduce que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso, y además de ello que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos- considera quien Juzga que es imperativo extraer del análisis del cúmulo probatorio que cursa en las actas procesales, los elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones del ciudadano Gustavo Tarazona contenidas en su libelo de demanda. Así se decide.-
IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA CO-DEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A

En primer término, observa esta Juzgadora que durante el desenlace del presente procedimiento – tal como se señaló precedentemente- dicha co-demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que esta Juzgadora constata que la demandada en referencia incurrió en presunción de admisión de los hechos relativa, siendo que la audiencia preliminar tiene una vocación especialmente conciliatoria, y en ella las partes se circunscriben, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que cimientan la demanda, así como medios probatorios que contribuyan a enervar las pretensiones del demandante, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos, es decir, no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse- Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, mediante la cual los ciudadanos Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez intentaron demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 134 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ (…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el cual acoge esta sentenciadora resulta a todas luces evidente que la co-demandada Reforestadora Dos Refordos C.A incurrió en la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, y en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, sin perjuicio de que, a todo evento puede la demandada enervar tales hechos con sus medios probatorios, así como esgrimir sus defensas correspondientes en su contestación de demanda, la cual pasamos a analizar de la siguiente manera:

En primer lugar, la co-demandada opuso la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la acción deducida y de interés de ella para sostenerla bajo la premisa de que es deber impretermitible de quien acciona señalar de manera clara y precisa el dispositivo legal con fundamento al cual se acciona contra Reforestadora Dos Refordos C.A, ya que, según su decir, ninguna de las situaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es decir, inherencia, conexidad o grupo económico o de empresas es alegado por la parte accionante en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que Ingeniería Naula sea contratista de ella, así como que el actor hubiere prestado servicios personales para dicha co-demandada, ya que el accionante admite y reconoce en su libelo de demanda haber prestado sus servicios para Ingeniería Naula C.A como mecánico de primera desde el día 04 de agosto de 2.003, así mismo, niega que el actor haya continuado laborado para ésta, así como que haya tenido algún grado de culpabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, que haya cometido un cato ilícito y la procedencia de los conceptos demandados bajo el argumento de que el accionante nunca prestó servicios para ella.

Así las cosas, con la finalidad de verificar si los hechos libelados acarrean las consecuencias jurídicas que se les atribuye - ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora- resulta forzoso pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que la confesión de la demandada no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por las co-demandada Reforestadora Dos C.A., y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar las pretensiones del demandante

V

ANALISIS PROBATORIO

En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, verificará esta sentenciadora- como ya se señaló anteriormente- el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho, para lo que se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes en el lapso probatorio, las cuales son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- A la documental marcada “B”, cursante en el folio 08 de la primera pieza del expediente, referente a constancia de trabajo de fecha 17 de mayo de 2.006, mediante la cual la sociedad mercantil Ingeniería Naula C.A en fecha 17 de mayo de 2.006 hace constar que el actor presta sus servicios en dicha empresa desde el 04 de agosto de 2.003, desempeñándose como mecánico de primera, devengando un salario de Bs. 22.800, no se le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que pretenden probarse con dicha instrumental no se encuentran discutidos en virtud de la confesión de la empresa a la que se le opone este medio probatorio.

2.- Fue promovida por la parte demandante documental cursante en el folio 09 de la primera pieza del expediente, referente a oficio signado con el numero 25/06 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Lara, Barinas y Cojedes, mediante la cual dicho Instituto deja constancia que el accionante asistió a la consulta de medicina ocupacional, quien refiere accidente laboral en fecha 08/07/2006, el cual ocasionó traumatismo en mano izquierda que amerito tratamiento quirúrgico para confección de muñón por amputación traumática de falange distal de meñique izquierdo, para lo cual la empresa debe tener presente la intervención del puesto de trabajo por el servicio de seguridad y salud a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde deben limitarse sus tareas, es decir, evitar actividades que impliquen labores de destreza manual, halar, elevar y empujar cargas, actividades que exijan cierre de puño completo con su mano izquierda.
En este sentido, de la documental en referencia se constata el diagnostico efectuado por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respecto a las consecuencias sufridas por el actor derivadas del accidente de trabajo ocurrido, así como las indicaciones dirigidas a la co-demandada Ingeniería Naula C.A, las cuales deberán ser cumplidas por ésta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con la certificación emitida por INPSASEL, la cual será valorada de seguidas.

3.- Consignó el accionante documental cursante en el folio 10 de la primera pieza del expediente, referente a certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de original de documento público, por medio del cual dicho organismo deja constancia que, una vez fue evaluado el actor éste presentó amputación traumática del 1/3 distal de la segunda falange del dedo meñique izquierdo, es intervenido quirúrgicamente para confección del muñón y realiza terapia de rehabilitación con evolución satisfactoria. En este sentido, certifica que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad temporal en los periodos comprendidos desde el 08 de julio de 2006 hasta el 18 de agosto de 2006 y desde el 25 de agosto de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2006, con secuela de amputación del 1/3 distal de la segunda falange del dedo meñique izquierdo, elementos éstos que serán tomados en cuenta por quien decide a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito libelar.

4.- A las documentales marcadas “C, D, E, E1, E2, E3, E4”, cursantes a los folios 11 al 17 de la primera pieza del expediente, referentes a constancia de residencia, constancia de concubinato y partidas de nacimiento, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos consignados en copias simples y en original, lo s cueles contiene elementos que deben ser tomados en cuenta por esta aplicadora de justicia de ser declarada la procedencia del daño moral solicitado por el actor.

5.- Fue promovido por la parte actora documental cursante en el folio 96 de la primera pieza del expediente referente a carnet de identificación emitido por Desarrollos Donatello, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
6.- Fue solicitada por la parte actora a las co-demandadas la exhibición de la notificación del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido si bien no tuvo lugar la exhibición por la sociedad mercantil Ingenieria Naula a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se constata de la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitada por Reforestadora Dos, a la cual se le otorga valor probatorio, que fue efectuada la notificación del accidente laboral por parte de Ingeniería Naula C.A., en fecha 08 de julio de 2008.
Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada a la sociedad mercantil Reforestadora Dos, quien alego en la audiencia que no exhibiría la documental requerida ya que el actor no prestó sus servicios para ella, se puede concluir que no efectuó esta sociedad mercantil la notificación del accidente de trabajo ocurrido en sus instalaciones.

Pruebas promovidas por la parte co-demandada Reforestadora Dos Refordos C.A:
1.- A las documentales marcadas “A y B”, cursantes a los folios 120 al 149 de la primera pieza del expediente, referentes a documento constitutivo de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A y acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público, ya que de dichas instrumentales se constata que el objeto de la referida compañía es la compra, siembra y desarrollo de tierras destinadas a la siembra de árboles apropiados para la fabricación de pulpa para la producción de papel y carbón; la solicitud y obtención del Ejecutivo Nacional, estadal o municipal o de particulares de permisos agrícolas, concesiones forestales y la celebración de cualquier otro contrato de índole agro-industrial, comercialización de fibras y otras especies vegetales; así como establecer, construir, poseer, adquirir y manejar las fabricas, almacenes, plantas de embalaje, depósitos, edificios, medios de transporte que puedan requerir las instalaciones forestales o industriales que tengan como objeto la producción de pulpa para papel y carbón, hechos éstos que se analizaran por quien decide a los fines de la determinación de la responsabilidad o no de Reforestadora Dos Refordos C.A con el actor por el accidente de trabajo ocurrido, y por ende, la naturaleza de la relación existente entre ésta e Ingeniería Naula C.A, para lo cual se adminiculará esta documental con el contrato suscrito entre ambas demandadas, el cual se valorará seguidamente.
2.- Fueron consignadas por la co-demandada en referencia documentales marcadas “C y D”, cursantes a los folios 150 al 155 de la primera pieza del expediente, referentes a contrato de servicio celebrado entre Reforestadora Dos Refordos C.A e Ingeniería Naula C.A, así como anexo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento público consignado en original, en virtud que de las mismas de desprende que fue suscrito contra entre las co-demandadas contrato de servicios, por medio del cual Ingeniería Naula C.A, se obliga con sus propios elementos, materiales, equipos, vehículos y personal a prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a la maquinaria y equipos forestales destinados a la extracción de madera, así como también a las maquinas y equipos destinados a la actividad de aserrío de madera, propiedad de Reforestadora Dos, el cual tuvo una duración comprendida desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Así mismo, en cuanto a la responsabilidad laboral, la cláusula octava establece que Ingeniería Naula C.A, en su condición de exclusivo y único patrono o empleador del personal que emplee en la ejecución de las actividades inherentes al objeto de este contrato, responderá ante éstos de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como será responsable frente a su personal de todos los efectos derivados de su contratación incluyendo el pago del Seguro Social Obligatorio.
3.- Promovió la co-demandada documental marcada “E”, cursante a los folios 156 al 305 de la primera pieza del expediente, referente a legajo contentivo de facturas emitidas por la empresa Ingeniería Naula C.A a la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A, las cuales son desechadas del presente proceso, ya que no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
4.- PRUEBAS DE INFORME: Solicitó la co-demandada que se oficiara a los siguientes organismos:
a) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua: La misma fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual informa a este Despacho los datos correspondientes a la inscripción de Ingeniería Naula C.A, así como los datos de su constitución, hechos éstos que no aportan elemento alguno a los hechos debatidos en la presente causa.
b) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: La misma fue analizada precedentemente conjuntamente con la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado como se encuentra el escenario bajo el cual ha tenido su desenlace el caso bajo estudio, es preciso para quien decide realizar las siguientes consideraciones, antes de pasar a analizar la procedencia de los conceptos peticionados por el actor, de la siguiente manera:
En primer lugar, se debe dejar claro que el accionante intenta su acción contra las sociedades mercantiles Ingeniería Naula C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A de manera conjunta, quienes – como se señaló precedentemente- incurrieron la primera de ellas en Confesión y la segunda en admisión de los hechos de carácter relativo, por lo que en primer lugar se deben tener como ciertos los hechos expuesto por el demandante respecto a Ingeniería Naula, tales como la relación laboral existente entre el actor y esta última, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, el salario devengado, el cargo ocupado y la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 08 de julio de 2006, debiendo verificarse solo si la pretensión se encuentra ajustada a derecho y en el caso de la Reforestadora Dos debemos determinar si esta probo algo que le favoreciera para enervar la pretensión formulada .

DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS INGENIERIA NAULA C.A Y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A:


Intenta su acción el demandante por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contra las sociedades mercantiles Ingeniería Naula C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A, en razón de haber prestado sus servicios personales para la primera de ellas y por ser ésta contratista de Reforestadora Dos Refordos C.A. A tales efectos, en el caso bajo examen al pretenderse el pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, resulta preciso citar el contenido de las normas que definen en nuestra ley sustantiva la figura del contratista, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista y de la disposición contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece la solidaridad de los intermediarios, contratistas y subcontratistas frente a las obligaciones impuestas por dicha ley.


Artículo 55 L.O.T. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56 L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57 L.O.T. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En primer lugar, nos referiremos a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, texto este que dentro del contorno de las relaciones laborales contempla aparte de la figura de trabajador y patrono, la figura del contratista, pudiendo éste ultimo comprometer eventualmente la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio respecto de las obligaciones laborales asumidas por aquel frente a sus trabajadores. Esta circunstancia- ex articulo 55, primer aparte LOT- se suscita cuando la obra o servicio ejecutada por el contratista fuere inherente o conexa con las actividades que constituyen el objeto jurídico del beneficiario.
Como se puede inferir del articulo 55 eiusdem, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si estos son inherentes o conexos con las actividades que realiza habitualmente, siendo esta una excepción de la no responsabilidad laboral del contratante.
A los fines expuestos, precisa el articulo 56 ejusdem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. Rafael Alfonzo Guzmán señala lo siguiente:

“(…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)
Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos.

En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.

El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro Rafael Alfonzo Guzmán, fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:

(…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de Rafael Antonio D’ Elia Silva contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).

Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad :

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.

Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.
En este orden de ideas, debemos apuntalar que si bien el legislador estableció como requisito para la solidaridad entre contratante y contratista la presencia de los elementos de conexidad e inherencia, definidos estos tanto en la ley sustantiva como en su reglamento, tambien estableció ciertas condiciones que hacen presumir la coexistencia de estas como son cuando la obra o servicio se preste a una empresa minera o de hidrocarburos - entendiéndose en todo caso inherente o conexa el servicio prestado por la contratista, y en consecuencia solidariamente responsable la contratante- o cuando el servicio sea prestado de manera habitual y comporte la mayor fuente de ganancia de la contratista. A este respecto, la Sala de Casacion Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).


Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

- En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.


Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo regula los deberes y derechos de los sujetos que intervienen en el proceso productivo, como son los trabajadores, los empleadores y las empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas, imponiendo los deberes y obligaciones de cada uno de estos. Respecto a las empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas dispone el artículo 57 del Capítulo III lo siguiente:

Artículo 57.- Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.
En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.
Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales, en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria establecido de conformidad con esta Ley.
Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.
Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.
El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa. Subrayado del tribunal.

No obstante, en el titulo referente a las responsabilidades o sanciones se encuentra prevista la responsabilidad de la empresa contratante por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte de la contratista de la siguiente forma:


Articulo 127.- La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y sub contratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por este Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las primera de las disposiciones transcritas se encuentra en el Capítulo III, inmerso en el TITULO IV del texto legal, referente a los derechos y deberes, observando esta juzgadora que el legislador estableció como requisito LA INHERENCIA Y CONEXIDAD de la actividad desarrollada por el contratista con la del contratante, al igual que lo hizo en la Ley Orgánica del trabajo. Ahora bien, al establecerse la responsabilidad solidaridad de la empresa contratante en caso de existir incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta ley no señalo el legislador el requerimiento de INHERENCIA Y CONEXIDAD, mas sin embargo a criterio de quien suscribe al encontrarse inserto dentro de los derechos y deberes de los sujetos que intervienen en el proceso productivo, lo mismo supone que debe efectuarse una interpretación extensiva respecto a las disposiciones que regulen de forma alguna la responsabilidad de las contratistas, por lo que debe de concluirse que, para que responda esta de manera solidaria debe existir inherencia y conexidad entre la obra o servicios prestado por la contratista y la actividad de la contratante.

Ahora bien, es preciso revisar los términos en los que fue postulada la pretensión del actor, observando quien decide que el demandante se limito a demandar solidariamente a INGENIERIA NAULA y REFORETADORA DOS por ser la primera contratista de la ultima, mas no basó dicha solidaridad en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes enunciadas, como lo son, que la obra o la prestación de servicios ejecutada por la contratista sea inherente o conexa con la actividad de la contratante, o bien que exista la presunción que se deriva cuando la labor prestada por la contratista a la contratante constituya su mayor fuente de lucro , o que la empresa contratista ejecute obras o servicios para una empresa minera o de hidrocarburos. Asi las cosas, esta juzgadora evidenciado como ha sido lo expuesto, en aplicación al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir argumentos de hecho omitidos por el demandante, y en tal razón vista la ausencia de fundamentación para la procedencia de la solidaridad alegada, debe declarar la improcedencia de la solidaridad de la sociedad mercantil Reforestadora Dos frente a las obligaciones laborales o en materia de salud y seguridad laborales de la sociedad mercantil Ingeniería Naula C.A., con sus trabajadores y en consecuencia Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil Reforestadora Dos. Así se decide.-


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En primer término, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fuere peticionada por la parte demandante, es necesario para quien decide esclarecer que en los casos de una reclamación por la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en dicha ley, es preciso que el trabajador que haya sufrido el accidente de trabajo demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y salud ocupacional, en otras palabras, el patrono debe indemnizar al trabajador por incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produjeren como consecuencia de la violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de autos, la parte demandante se limita a peticionar dicha indemnización, sin alegar y menos aun probar que dicha indemnización se deriva de la responsabilidad subjetiva en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si fue ocasionado el accidente por la negligencia, impericia e inobservancia del empleador, ya que esta responsabilidad requiere de una carga subjetiva del patrono – tal como se ha dicho anteriormente- pues requiere su intervención, bien sea por acción o por omisión, entendiéndose la primera en los supuestos señalados como negligencia, impericia o imprudencia y por la segunda de ellas, constituye el incumplimiento e inobservancia de las normas de prevención.
En este sentido, si bien es cierto, que en el caso bajo estudio existe confesión de la co-demandada Ingeniería Naula C.A, debió el demandante alegar, bien el hecho ilícito, es decir, la imprudencia, negligencia o impericia por parte del empleador o bien el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, carga ésta que le corresponde y no cumplió al no señalar en su escrito libelar el origen de las indemnizaciones que reclama el actor, atendiendo a la responsabilidad del patrono, no llenándose en consecuencia los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se estima.-

Paralelamente a ello, reclama el accionante el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se hace necesario realizar el siguiente análisis: Según lo dispuesto en el Título VIII de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono debe responder al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aun cuando no haya existido imprudencia, negligencia o impericia por parte de la empresa. Establece dicha ley las indemnizaciones que en virtud del riesgo profesional asume el empleador, tarifándose la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente sufrido o por la enfermedad profesional. En este orden de ideas, el artículo 560 de la citada ley consagra el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional- hoy definida como ocupacional por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- no obstante, la misma no se hubiere causado como consecuencia de un incumplimiento patronal, bien sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, puesto que la responsabilidad objetiva supone que el empleador debe indemnizar al trabajador, independientemente de las condiciones en que se haya producido dicho accidente.

Por otra parte, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente, c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, siempre que no concurra alguna de las eximentes previstas en el articulo in comento, el patrono debe responder por la ocurrencia del accidente, caso éste en el que no fue alegado por la parte demandada tales eximentes de responsabilidad.

Es de destacar, que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el carácter supletorio del régimen de responsabilidad objetiva establecido en su título VIII, el cual solo resultará aplicable en aquellos supuestos en los cuales el trabajador no está acaparado por la seguridad social, es decir, que de encontrarse debidamente inscrito el trabajador en el Seguro Social Obligatorio, se aplicará la Ley del Seguro Social, de lo contrario son aplicables las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, en el caso bajo estudio, al existir confesión de la sociedad mercantil Ingeniería Naula C.A respecto a los hechos expuestos por el demandante, debe tenerse por cierta - tal como se manifestó precedentemente- la ocurrencia del accidente, así como la relación de causalidad con los daños sufridos, y por cuanto, no logró la demandada demostrar que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben ser aplicables las anteriores disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el accionante solicitó la indemnización por daño material prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a una discapacidad parcial y permanente, mas sin embargo, constata quien decide de la certificación emitida por INPSASEL en fecha 22 de enero de 2007, que ha quedado demostrado que, una vez fue evaluado el actor éste presentó amputación traumática del 1/3 distal de la segunda falange del dedo meñique izquierdo, es intervenido quirúrgicamente para confección del muñón y realiza terapia de rehabilitación con evolución satisfactoria. En este sentido, certifica que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad temporal en los periodos comprendidos desde el 08 de julio de 2006 hasta el 18 de agosto de 2006 y desde el 25 de agosto de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2006, con secuela de amputación del 1/3 distal de la segunda falange del dedo meñique izquierdo, por lo tanto, la indemnización que resulta procedente es la establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será estimada posteriormente en base al salario devengado por el actor, así como la reducción de la capacidad causada y los días que duró la incapacidad. Así se estima.-
Finalmente, solicita el demandante el pago del daño moral ocasionado por el accidente de trabajo sufrido, bajo el asidero jurídico previsto en los artículos 1.193, 1.185 y 1.196, es decir, el actor efectuó su solicitud conforme a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, posteriormente de manera contradictoria fundamento dicho daño en la responsabilidad por hecho ilícito, en consecuencia, debe quien decide realizar el siguiente análisis, a los fines de esclarecer lo expuesto:
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

En este sentido ha sido sostenido lo siguiente:

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Nuestra ley sustantiva acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales - vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes- (tal como fue explicado anteriormente), con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:

(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:


“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).


“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).


“Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

“Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

Dice el fallo de la mayoría:

‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-
La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-
Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.
De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

En relación a lo planteado habría que determinar:
a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y
b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala) (…)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara (…)

De la interpretación del criterio expuesto en la sentencia invocada podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 del Código Civil hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que genero el daño material de ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora una vez revisada la procedencia en derecho del daño moral por guarda de cosas, así como por hecho licito, y en este sentido, visto que la parte actora no alego ni mucho menos probó que la empresa demandada haya cometido hecho ilícito alguno se declara improcedente el daño moral fundado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y en cuanto a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas que nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, independientemente de que haya incurrido en culpa, sino porque la cosa ha creado un riesgo, hace responder a la empresa demandada, ya que, como consecuencia de la confesión de Ingeniería Naula, tanto aludida, se tiene por cierta la existencia del daño, la relación de causalidad y la condición de guardián de la demandada, por lo tanto, se condena a ésta al pago de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, el cual será estimado prudencialmente por quien decide, a posteriori. Así se aprecia.-

CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO.
• Indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo: esta juzgadora cuantifica esta indemnización en una cantidad equivalente al número de días que duro la incapacidad del trabajador, desde el 08 de julio de 2006 al 18 de agosto de 2006 y 25 de agosto de 2006 al 23 de septiembre de 2006, tomando como base el salario devengado para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir que se condena a pagar a la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA 68 días de salario, en base a un salario de Bs. 22.800 diarios, lo cual arroja un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.550,40)
• En lo atinente al daño moral, no encontrándose el mismo tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar esta juzgadora a realizar la cuantificación del mismo, toma en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la emblemática decisión de la Sala de Casación Social (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) ya citada:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión corporal, específicamente un traumatismo en mano izquierda, que origino la amputación traumática de falange distal de meñique izquierdo, lo cual constituye una secuela permanente en la humanidad del actor, la cual le limita sus capacidades de destreza manual, de halar, de elevar y de empujar cargas, así como actividades que exijan cierre de puño completo con dicho miembro. La discapacidad sufrida por el actor, si bien fue certificada por el INPSASEL como TEMPORAL, esta juzgadora es del criterio que su repercusión va mas alla del tiempo que se mantuvo de reposo el trabajador por cuanto la lesión sufrida no es transitoria, existe la amputación de un miembro, lo cual es lógicamente irreversible y que puede traer como consecuencia la reducción de su capacidad para el trabajo en ciertas áreas.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante tiene escasa capacidad económica y tiene a su cargo su concubina y sus 5 hijos.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no inscribió oportunamente al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.

f) Respecto a la capacidad económica de la empresa, observa quien decide que se trata de una mediana empresa con una capacidad económica moderada.

Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.


VIIII

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Antonio Tarazona Landaeta, titular de la cedula de identidad N° 12.364.108 en contra de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nro. 75, tomo 81-A e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 20, tomo 96-A, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Gustavo Antonio Tarazona Landaeta contra la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el numero 70, tomo 61-A, y en consecuencia se le condena a esta a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de la indemnización contenida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.550,40).

SEGUNDO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil co-demandada por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00)

TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).



Juez de Juicio La Secretaria

Abog. Gisela Gruber Abog. Naydali Jaimes