REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000453

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.109, natural de esta ciudad, en fecha 11-03-1967, de 41 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Seguridad en el Ministerio de Educación, Bachiller, residenciado en la carrera 02 entre 08 y 09 de Barrio Unión, casa Nº 08-59; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Andreína Karin Gómez Uranga, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.290 (Presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.109, los hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2009, cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “Vengo a denunciar a este ciudadano, ya que el día de hoy yo me encontraba en la casa cuando llegó buscándome problemas, lo sucedido fue que yo estaba sacando un CD del radio y el me empujó, yo le dije que se quedara quieto y el comenzó a gritarme, me empezó a tirar la ropa fuera del cuarto y me amenazó con quemármela, yo le dije que si el hacía eso yo también le quemaba la ropa, me empujó de nuevo y me dio una patada en la nalga, yo lo empuje y el me empujó para darme otra patada en la pierna derecha, en eso yo le dije que se quedara quieto porque lo iba a denunciar y mi suegra se metió en ese momento, el agarró un bate de madera que tiene y busco golpearme en la cabeza y yo puse la mano y me golpeó…. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima expuso: “Ese día el llego yo estaba escuchando música y el apago el radio, estoy sacando los corotos para lavar y me empujo, le pregunte que paso y me dijo que paso de que, entonces me iba a dejar encerrada, le dije que si me encerraba le iba a quemar la ropa, busco después un bate y me pego en la pierna y en el muslo, ahí se metió la mama y después fue que lo denuncie. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: ““Lo acontecido paso parte de lo que ella relato pero no todo es cierto, todo vino por problemas en el hogar, lo que le toca a ella como madre de los niños y como pareja conmigo, me molesto mucho que ella dijo que iba a quemar la ropa que es algo que yo hago adicional, aparte de trabajar como seguridad en el Ministerio de Educación tengo una sastrería, yo aporto todo lo que se necesita en mi casa, creo que fue por el cúmulo de cosas que han venido sucediendo desde hace un tiempo, tenemos un bebe en común, y otros dos que reconocí: uno de tres y otro de cinco, quería que surgiera un hogar adelante pero ya estoy cansado, yo trabajo cerca de la casa donde ella se piensa residenciar y requiero transitar por allí, espero no tener problemas con la familia de ella porque ellos son muy problemáticos, es todo”. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Considera que las medidas solicitadas por el Ministerio publico son las ajustadas a derecho y esta de acuerdo se siga por el procedimiento especial, es todo. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Andreína Karin Gómez Uranga, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.290, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.109, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.109, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Andreína Karin Gómez Uranga, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.290, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de Género, en virtud de que se evidencia de la exposición del presunto agresor que es necesario su concientización en esta materia y de ser el caso el reconocimiento de su conducta maltratadora para de esa manera poder reincorporarse a su entorno familiar, cumplimento en consecuencia con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma ley especial. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, así como la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 7 del articulo 92 de la referida Ley. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.109. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)