REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000616
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: EDWAR ARNALDO MANRRIQUE CASTILLO, C.I. 6.521.955, Casado, natural de Caracas, nacido en fecha 19-01-1962, de 47 años de edad, hijo de Carmen Castillo de Manrique y Ángel Manríquez, con grado de instrucción 5to. Año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio San José, Calle Con Carrera 5 Casa Nº 32 de color Azul, Cerca de la Bodega de la Señora Carmen de esta ciudad.
DEFENSA: Abg. Alirio Echeverría IPSA. Nro. 92.426
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA ELISA AROCHA
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, el Fiscal del Ministerio Público a quien se le concede la palabra, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. SOLICITA al Tribunal acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar sustitutiva da la privación de libertad de las contempladas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días, es todo”. El Imputado quien de manera separada y libre de coacción manifiesto: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. La defensa, expone: “Solicito en este acto que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante este circuito, es todo”.

Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO EDWAR ARNALDO MANRRIQUE CASTILLO, C.I. 6.521.955, Casado, natural de Caracas, nacido en fecha 19-01-1962, de 47 años de edad, hijo de Carmen Castillo de Manrique y Ángel Manríquez, con grado de instrucción 5to. Año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio San José, Calle Con Carrera 5 Casa Nº 32 de color Azul, Cerca de la Bodega de la Señora Carmen de esta ciudad, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Siete (07) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)

Abg. Elena García Montes