REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004595

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pretendida por los Defensores Abogados FELIPE JOSÉ LÓPEZ Y MARSIL GÓMEZ TIMAURE, en beneficio del acusado PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.330, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.-. En fecha 05 de Marzo de 2007, el Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carora, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
(…)Ciudadano Juez, en fecha 02 de Marzo del 2007, nuestro representado PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA, antes identificado, fue privado de su libertad y hasta la presente fecha han trascurrido veinte (20) meses de su detención preventiva, sin que se haya realizado o aperturado el respectivo juicio oral, ya que el mismo ha sido diferido en cinco oportunidades. (…) solicitamos muy respetuosamente le sea sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de las citadas normas adjetivas vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto los tipos penales por el cual acusa el Ministerio Público, como son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo el primero un delito grave, pluriofensivo y complejo, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a el acusado PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.330, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes, víctima y acusado de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA