REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,17 de Febrero de 2009
Año 196º y 148º

ASUNTO : KP02-L-2008-0001083

Parte Demandante: CRISTOBAL RAFAEL MENDOZA CORTEZ., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.125996.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESSY M COLLAZOS PALACIOS abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.020

Parte Demandada: Sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALMARITT COLMENAREZ C.abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.456

Motivo: Daños y Perjuicios

Sentencia: Cobro de Diferencias de Prestaciones sociales


En fecha 20 de mayo de 2008 se recibió demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el Ciudadano CRISTOBAL RAFAEL MENDOZA CORTEZ., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.125996. contra la Sociedad Mercantil Dell Acqua C.A.

En fecha 20 de mayo de 2008 este Tribunal dictó auto Admitiendo la demanda incoada, librándose Cartel de Notificación a la demandada.

El día 04 de marzo de 2009 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, fecha en la cual comenzaron a computarse los diez (10) hábiles para la audiencia preliminar.

En fecha 02 de abril de 2009 se consigna escrito por el apoderado de la demandada Abogado ALMARITT COLMENAREZ C alegando la falta de jurisdicción, incompetencia y la carencia o inexistencia de la acción individual propuesta. Opone la falta de jurisdicción, por cuanto según sus dichos, la parte actora pretende la aplicación de una u otra norma sino de una nueva, lo cual sólo puede ser el resultado de un proceso de negociación colectiva por ante la autoridad administrativa del trabajo, vale decir, el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, alega la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción contenida en el Capítulo II relativo a los conceptos demandados y la carencia o inexistencia de la acción individual propuesta, bajo el supuesto de que se pretende la tutela de intereses colectivos
Mediante esta vía.

Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: De la Falta de Jurisdicción:

Para el maestro Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Bajo este contexto, la jurisdicción, como señala el insigne Arístides RengelRomberg:

“… hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.

De conformidad con lo anterior y siendo que la presente causa tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales derivadas de la prestación de un servicio, sin que se alegue situación alguna que obligue a que esta causa se ventile por ante la jurisdicción de los órganos administrativos, como por ejemplo algún tipo de fuero, se tiene que corresponde la Jurisdicción a los órganos del Poder Judicial, razón por la cual resulta improcedente la defensa interpuesta, Y así se decide.

Segundo: De la competencia

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas:Arte. P 298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente: “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En el caso de marras, consta del escrito libelar que se demanda el pago de diferencia prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación de la convención colectiva que ya forma parte integrante del contrato de trabajo, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 4, este Juzgado es competente para conocer “los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social” razón por la cual resulta improcedente lo
Planteado. Y así se decide.

Tercero: De la Carencia o inexistencia de la acción individual propuesta.

La parte actora afirma en el libelo que la demandada no ha cuantificado el pago de las diferencias por los derechos laborales que le corresponden conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio Colectivo de Trabajo vigente para la industria de la construcción y en virtud de ello, la parte demandada pretende hacer ver que se solicita la tutela de intereses colectivos, sin embargo, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las estipulaciones del contrato de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. De tal manera, que en la presente causa sólo se están demandando conceptos laborales derivados de la Ley y del contrato de trabajo, pues las cláusulas de la convención colectiva forman parte integrante del contrato individual de trabajo de todo aquel trabajador que se encuentre amparado por ella, en consecuencia resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.


DECISIÓN


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, las solicitud opuestas por la parte demandada en su
escrito de fecha dos (2) de Abril de 2009.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg Anniely Elias Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg Anniely Elias Corona