REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 04
Juez Ponente: Abg. Joel Antonio Rivero
Partes:
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abogado Daniel D’Andrea Golindano
Defensores Privados: Abogados José Ángel Añez Álvarez, José de Jesús Torres Leal y Ernesto Pacheco Saavedra.
Imputados: Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño
Víctima: Juan Bautista Duran Rodríguez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2009 por los Abogados José Ángel Añez Álvarez, José de Jesús Torres Leal y Ernesto Pacheco Saavedra, en su carácter de defensores privados de los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño, contra auto dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de Junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 1 de junio de 2009, los abogados defensores de los imputados, presentaron el escrito de apelación, por ante el Juzgado de Control N° 2 (folios 1 al 30 del Cuaderno Especial de Apelación).
En fecha 12 de junio de 2009, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación (folios 43 al 46 del Cuaderno Especial de Apelación)
En fecha 16 de Junio de junio de 2009 se recibió, por ante esta Corte el Cuaderno Especial de Apelación, y, en virtud de que la Jueza de Control, remitió solamente la pieza N° 6 del expediente original, se dictó auto acordando solicitar copia certificada de la totalidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha se recibieron las actuaciones principales, en virtud de lo voluminoso del expediente, y la no existencia, en la actualidad, de una fotocopiadora en el Palacio de Justicia.
En fecha 29 de junio se le dio entrada al presente recurso, y se designó ponente al Abogado Joel Antonio Rivero.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
RECAPITULACIÓN DEL CASO
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2009, el Ministerio Público, a través del Fiscal Tercero, abogado Daniel D’Andrea Golindano solicitó, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez, Giovanny Enrique Sandoval Escobar, Yhoan David Hernández Castillo, Gerardo José Noguera Valera, Gustavo Miguel Suárez Méndez, Jorge Alfonso Dueño y José Francisco Guevara Nuñez, y por cuanto estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicitó se acordara orden de aprehensión, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: asociación para delinquir y sicariato, previstos y sancionados en los artículo 6 y 12, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de Juan Bautista Duran Rodríguez. Todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 dictó, la siguiente resolución:
Visto, que el día 1 de Mayo del año 2009, siendo las 11:30 de la mañana, el ciudadano Abogado Daniel D’ Andrea, en su carácter de Fiscal Principal; respectivamente de la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la jurisdicción del Estado Portuguesa, consignara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta (sic) sede judicial, escrito por medio del cual solicita se (sic) decretada medida privativa de libertad y correspondiente Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Aquilino Pontón (…), Santiago Hernández Pérez (…), Giovanny Enrique Sandoval Escobar (…), Yhoan David Hernández Castillo (…), Gerardo José Noguera Valera (…), Gustavo Miguel Suárez Méndez (…), Jorge Alfonso Dueño (…) y José Francisco Guevara Núñez (…), por cuanto esta (sic) demostrada con la investigación llevada la (sic) comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta (sic) evidentemente prescrita y merece pena corporal, encuadrando en los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamara Juan Bautista Duran Rodríguez y El Orden Público; siendo recibido por el Tribunal en la misma fecha y encontrándose en el lapso legal establecido en la norma, este tribunal emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
El ciudadano representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fundamenta su petición en el hecho de que luego de analizados los elementos de convicción logra concluir que la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA DURANT (sic) RODRÍGUEZ, quien era ex empleado del Instituto Nacional de Tierras, se llevó a cabo mediante la modalidad de Sicariato o muerte por encargo, lo cual tuvo su origen en las actividades de lucha campesina a que se dedicaba el hoy occiso por el (sic) planificar la muerte del citado líder campesino, fallando en su primera oportunidad, pero finalmente lograron su muerte en fecha 03/12/2008.
La planificación de este hecho, una vez concertados ambos productores, comienza a llevarse a cabo días anteriores al 02/12/2008, a través de la intermediación del penado e interno GIOVANNY ENRIQUE SANDOVAL ESCOBAR, líder de la población penal del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) de la ciudad de Guanare, y amigo del ciudadano SANTIAGO HERNANDEZ PÉREZ, uno de los autores intelectuales, pues se conocieron cuando uno de los hijos de éste ingreso detenido a dicho centro carcelario y el mencionado interno le prestó la protección, a través de quien contactaron a los individuos para la ejecución material del hecho, a saber, los ciudadanos: GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO.
Es así como el día (03) de diciembre del año 2008, a las cinco y veintiún horas de la mañana (05:21 AM), se activa comunicación vía telefónica entre los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE SANDOVAL ESCOBAR, SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO, y éstos tres últimos emprenden viaje desde la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Spark, color negro, con destino a la población de Guanare. Mientras el ciudadano SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ activa comunicación con los ciudadanos AQUILINO PONTON y JORGE ALFONZO (sic) DUEÑO (funcionario activo de la policía del Estado Portuguesa), presuntamente para hacer coordinación respecto de las actividades delictivas por realizar.
Los ciudadanos GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO, arriban a la población de Guanarito, a las ocho de la mañana aproximadamente, donde se presume que fueron recibidos por los ciudadanos AQUILINO PONTON y SANTIAGO HERNANDEZ PÉREZ. Mientras ocurrían estos eventos, el ciudadano JUAN BAUTISTA DURANT (sic) RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.062.133, siendo tempranas horas de la mañana, salió de la residencia de su hija, situada en el Caserío Botucal, hacía la población de Guanarito de esta entidad, la cual se encuentra a media hora de distancia aproximadamente de dicho caserío, a fin de realizar algunas diligencias particulares; se trasladó a las inmediaciones de la Plaza Bolívar donde sostiene conversación con el ciudadano JUSTO ENCINOZA y donde ya también se habían apostado los ciudadanos GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO. a bordo del vehículo Chevrolet, modelo Spark, color negro, desde cuyo interior observaban los movimientos de la víctima al que detectaron a través del marcaje o identificación que les hiciera el ciudadanos: JORGE ALFONZO (sic) DUEÑO, quien previamente lo había ubicado desplazándose en el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde.
Pasadas las horas del mediodía, aproximadamente la una y veinte de la tarde (1:20P.M.), el ciudadano JUAN BAUTISTA DURANT (sic) RODRIGUEZ, luego de realizar sus actividades (incluso la compra de víveres y alimentos), decide abordar una unidad de transporte público que cubre la ruta Guanarito-Morrones, con el fin de regresar a la residencia de su hija, sentándose en uno de los asientos delanteros, específicamente cerca de la puerta de entrada y salida de la unidad de transporte, donde además viajaban un número aproximado de quince pasajeros, la cual continúa recogiendo pasajeros en el casco de la población. Mientras tanto, el ciudadano JORGE ALFONZO DUEÑO decide dirigirse al sector por donde obligatoriamente deberá pasar dicha unidad de transporte en su recorrido, en el cual se encontraba activado un punto de control de la policía uniformada de la ciudad de Guanare, a cuyos miembros les ofrece llevarlos a comer de inmediato a un restaurante de la zona, con los gastos pagos, los cuales corrían por parte de un productor de la zona, presumiéndose que se trate del ciudadano AQUILINO PONTON o SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ, con la evidente intención de alejar la presencia policial del sitio donde se llevaría a cabo el hecho, tal como sucedió. Ante todas estas circunstancias, los ciudadanos GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO, a bordo del vehículo Chevrolet, modelo Sparks, color negro, decide seguir dicha unidad de transporte, y cuando ésta ya tomaba la carretera cuyo recorrido le llevaría a su destino, el vehículo Chevrolet modelo Spark, color negro, adelanta la unidad y efectúa un recorrido que lo lleva hasta el sector “El Cementerio” donde detiene su marcha, bajando del vehículo el ciudadano JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO, quien aguarda solitariamente la unidad de transporte ya mencionada mientras que el vehículo ya descrito se regresa en el recorrido efectuado y se coloca nuevamente en actividad de seguimiento a la unidad de transporte, cuyo chofer al acercarse al sector “El Cementerio” observa que un pasajero le solicita parada por lo que se detiene, tratándose del ciudadano: JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO, quien aborda la misma, y toma asiento en los puestos intermedios, al lado del ciudadano SEGUNDO ANASTASIO GARCÍA CHIRINOS, procediendo dicha unidad a continuar su recorrido, y cuando transitaba por el sector la Severeña, el citado individuo se levanta de su asiento y se dirige hacia el chofer indicándole que ya estaba llegando a su destino, por lo que el chofer comienza a disminuir la marcha; dicho individuo le hace el pago con monedas y simultáneamente esgrime un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, y le efectúa un disparo desde una distancia muy cercana al hoy occiso, en la región supra orbital (entre las dos cejas), para luego, sin haber detenido la marcha la unidad de transporte, se lanza de ésta para posteriormente correr y abordar el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, que era conducido por el ciudadano GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, acompañado del ciudadano GUSTAVO MIGUEL SUÁREZ MENDEZ, regresándose a la entrada de la población de Guanarito donde les aguardaba el ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA NUÑEZ, a bordo de un vehículo tipo moto, color verde, quien les guía y les da alojo en la residencia de su madre, ciudadana TANIA DOMITILA NUÑEZ, mientras bajaba el nivel de actividad policial luego de cometido el hecho.
Seguidamente, siendo aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 PM) los ciudadanos GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO, desde la residencia de la ciudadana TANIA DOMITILA NUÑEZ, comienzan a efectuar llamadas a taxista de su entera confianza de la ciudad de Acarigua y Guanare, con el objeto de que se trasladen a dicha población y los vayan a buscar, pues les embargaba el temor de hacerlo en el vehículo que habían utilizado en el hecho, por cuanto habían obtenido información que los cuerpos policiales disponían de las características del mismo; pero mientras hacían la espera de dichos vehículos se presume que el ciudadano GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ, acompañado del ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA NUÑEZ, se trasladaron a las adyacencias del matadero municipal que se ubica en la misma zona donde se les dio albergue a dichos ciudadanos, lugar donde el ciudadano SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, hace entrega de la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000), como primera parte del pago acordado para la ejecución del hecho, regresando nuevamente a la residencia ya mencionada donde les esperaba el resto de los individuos para luego de avanzadas horas de la tarde arriban a dicha población los ciudadanos: CARLOS JOSE SOTO SANCHEZ, a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color rojo, placas FAU-O8H: JESUS ALFREDO GUEDEZ CEDEÑO, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color beige, placas AA576BB, quien a su vez llega acompañado del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ OLIVERA; y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Cougar, color blanco, placas PAV- 529, quienes una vez en la entrada de dicha población son recibidos por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA NUÑEZ, quien los orienta hasta llegar al lugar donde se encuentran los ciudadanos GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y JHOAN DAVID HERNANDEZ CASTILLO, desde donde el primero aborda el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color beige, placas AA576BB, el segundo aborda el un vehículo marca Ford, modelo Cougar, color blanco, placas PAV- 529, y el último aborda el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color rojo, placas FAU-O8H; y abandonan la citada población con sentido hacia Acarigua, mientras que el ciudadano LUIS RAMON GONZÁLEZ OLIVERA, se marcha conduciendo el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, utilizado para prestar asistencia al autor material antes y después de cometido el hecho”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
Seguidamente, el Tribunal de Control transcribió 136 elementos de convicción o actuaciones de la investigación realizada por el Ministerio Público y acompañadas con la solicitud, para concluir de la siguiente manera:
“De igual forma verifica este Tribunal de Control que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público dio inicio a la investigación, produciendo la correspondiente orden de inicio a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo que la representación del Ministerio Público esta (sic) peticionado el decreto de la Orden de Aprehensión, en base a las resultas de la Investigación (sic) comisión de un hecho punible (sic), perseguible de oficio, cuya acción penal no esta (sic) evidentemente prescrita; como es el Homicidio (sic) del ciudadano Juan Bautista Duran Rodríguez; estas diligencias llevaron a la práctica de cada una de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales del hecho, aunado a las deposiciones y experticias realizadas por los órganos auxiliares de justicia, lo que produjo en el fuero interno del Ministerio Público la opinión de peticionar ante este Órgano Jurisdiccional de la orden de aprehensión de los ciudadanos Aquilino Pontón (…), Santiago Hernández Pérez (…), Giovanny Enrique Sandoval Escobar (…), Yhoan David Hernández Castillo (…), Gerardo José Noguera Valera (…), Gustavo Miguel Suárez Méndez (…), Jorge Alfonso Dueño (…) y José Francisco Guevara Núñez (…); fundamentada en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando la extrema necesidad y urgencia contenida en la supra mencionada norma, por cuanto no se tiene conocimiento de la ubicación exacta de los imputados y en base a la pluralidad de elementos de convicción que cursan en el legajo de actuaciones consignado por la representación fiscal junto con la referida solicitud ante este Tribunal de Control; señalando como autores o partícipes en los hechos a los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez, Giovanny Enrique Sandoval Escobar, Jhoan David Hernández Castillo, Gerardo José Noguera Valera, Gustavo Miguel Suárez Méndez, Jorge Alfonso Dueño y José Francisco Guevara Núñez.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada en relación a esta forma excepcional del decretó (sic) de una orden de aprehensión, omitiendo el procedimiento establecido en la parte inicial del artículo 250 de la norma adjetiva penal; cuando este es fundamentado en la extrema necesidad y urgencia, de traer al proceso a una persona, sin que exista previamente citación o notificación de los hechos que se le imputan, como efectivamente ocurre en el presente caso (…)
Es por lo antes expuesto que es entendido, que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el Juez de control; sin embargo, se exige la simultaneidad de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad; en virtud a (sic) ello, es por lo que para que (sic) proceda la solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente:
1.- La existencia de un hecho punible concreto con relevancia penal, el cual debe desprenderse de las actuaciones producidas por el solicitante, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como intérprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él, elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido o participado en al (sic) ejecución de un hecho subsumible en una disposición penal incriminadota y la estimación; de igual forma, de que el referido imputado es el autor o partícipe en ese hecho.
2. En cuanto al extremo vinculado, a los fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de plena prueba, sino como prevé el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción; es decir; de circunstancias que efectivamente comprometan penalmente a esa persona; por lo que no es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría a (sic) participación, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o que de alguna manera participo en su ejecución o realización.
3. El último extremo que debe estimarse acreditado, para que prospere la medida bajo estudio; consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad, lo que se evidencia de la conducta desplegada de la persona individualizada como imputado, como lo es que haya huido o pretenda hacerlo, destrucción de evidencias que hagan suponer su autoría o participación, lo que sucede en el presente asunto, como ya se expuso anteriormente, por cuanto no se tiene conocimiento de la ubicación o localización exacta de los imputados y en base a la pluralidad de elementos de convicción que cursan en el legajo de actuaciones que permiten determinar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los antes enunciados ciudadanos; en el hecho tipificado por el fiscal del ministerio público (sic) en Asociación para Delinquir y Sicariato, previsto y sancionado la (sic) ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada siendo delito de relevancia social, así como la pena que podría llegar a imponerse a (sic) razón de que los citados delitos establecen penas que van de cuatro a seis años de prisión (asociación para delinquir) y veinticinco a treinta años de prisión (Sicariato); de igual forma se observa que dos de estos ciudadanos poseen antecedentes penales, circunstancias estas que permiten presumible (sic) racionalmente que los indicados ciudadanos se nieguen a someterse al proceso; existiendo así mismo la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar cualquier otro elemento de convicción; así como también surge la sospecha fundada de que influirán entre ellos, testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Art. 251 y 252 C.O.P.P).
En razón a (sic) los fundamentos de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, valoradas como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este Tribunal considera que lo procedente y más ajustado a derecho, con miras a la verdad y para lograr la realización de la Justicia, por fin último del derecho y salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesal; es Declarar Con Lugar, la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible (se exteriorizo conforme de las actas procesales), que puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento (sic) jurídico penal venezolano, se hace necesario sancionar al o a los responsables y de las actuaciones que produjo el Ministerio Público en al (sic) cual consta y esta (sic) acreditada la contribución causal para la realización del hecho y la convergencia de culpabilidad de los ciudadanos Aquilino Pontón, titular de la cédula de identidad N° 14.067.747, Santiago Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° E-870.474, Giovanny Enrique Sandoval Escobar, titular de la cédula de identidad N° 11.651.905, Jhoan David Hernández Castillo titular de la Cédula de Identidad N° 17.601.209, Gerardo Jose Noguera Valera titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.804, Gustavo Miguel Suárez Méndez titular de la Cédula de Identidad N° 13.227.881, Jorge Alfonso Dueño titular de la Cédula de Identidad N° 10.053.143 y José Francisco Guevara Núñez titular de la Cédula de Identidad N° 19. 867.152; por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida se identificara como Juan Bautista Durán Rodríguez, en dicho hecho existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, que los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho punible; es por estos motivos que se considera procedente la petición del Ministerio Público, cuya comisión de hecho si resulta acreditada de dichas actuaciones, por existir serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación y estando llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede la Orden de Aprehensión solicitada por el representante fiscal. Y así se decide.
III
DEL AUTO QUE RATIFICA LA APREHENSIÓN
Y
LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a disposición del Jugado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, a los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez, José Francisco Guevara Núñez, Jorge Alfonso Dueño y Jhoan David Castillo Hernández (Folios 25 al 27 de la pieza N° 6 del expediente).
Por cuanto, en la audiencia del día 16 de mayo de 2009, los abogados Ernesto Pacheco y Rafael Omar Linárez, en sus carácter de defensores de los imputados Jorge Dueño, Aquilino Pontón, Santiago Hernández, José Francisco Guevara Núñez y Jhoan David Hernández, de conformidad con el numeral 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 77 y 78 de la Pieza N° 6 del expediente), recusaron a la Jueza de control N° 2, abogada Maguira Ordoñez, la causa fue remitida al Juzgado de Control N° 1, por distribución.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Control N° 1 realizó la audiencia de presentación correspondiente (folios 96 al 103 de la pieza N° 6 del expediente), en la cual dictó la siguiente resolución:
“A continuación la Juez oída las partes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández, José Francisco Guevara, Jorge Alfonso Dueño, Jhoan David Castillo por la comisión del delito de ASOCION (sic) PARA DELINQUIR Y Sicariato previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Duran Rodríguez (…)
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1, publicó el auto de la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en la audiencia de fecha 19 de mayo del presente año, en contra de los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández, José Francisco Guevara, Jorge Alfonso Dueño, Jhoan David Castillo, en los siguientes términos:
TERCERO
En cuanto lo planteado por el defensor Privado José Añez relativo la falta de imputación Fiscal; al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada en relación a esta forma excepcional del decretó de una orden de aprehensión, omitiendo el procedimiento establecido en la parte inicial del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en Sentencia N° 499 de fecha 08/08/2007; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte...Ahora bien, en el presente caso, cierto es, que no se ha llevado a cabo el acto de imputación formal, para lo cual la sala actuó de forma consistente a la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, cuestión que comparto a plenitud. Sin embargo, esta actuación no impide que las medidas de coerción que habían sido dictadas en contra de los mismos, pueden subsistir, en virtud de que éstas, no constituyen un obstáculo para el cumplimiento del acto de imputación fiscal, siendo por el contrario, una forma de procurar mantener a los imputados vinculados al proceso que, os (sic) involucra, una vez revisada (como sucedió), por parte del Tribunal de Control, los extremos exigidos en los artículos 250 y 256, para su imposición...” siendo criterio que en casos de delincuencia organizada, con la magnitud del delito de sicariato resulta evidente que de procederse a la imputación previa orden de aprehensión, los imputados evadan el proceso desvirtuándose la necesidad de expedir una orden mediante se asegure el imputado, sea oído y evidencia de ello es que en la audiencia que se ordena convocar una vez aprehendido el ciudadano contra quien se libró la misma, no necesariamente debe ser ratificada y en el caso de autos debemos tomar en cuenta que se trata de ciudadanos que premeditadamente planificaron y ejecutaron por encargo la muerte de una persona y de las actas de investigación se evidencia que su actuación estuvo dirigida a mantenerse oculto, en silencio y de manera impune ante la comisión de tal delito.
(...)
También arguyó el defensor, que existe contradicción entre el dicho del ciudadano Néstor Guedez y Santana Báez, en relación al conocimiento que tenían sobre los hechos, su planificación y ejecución, además de participación de algunos de los imputados contra quienes se libró la orden de aprehensión, en tal sentido, no debe dejarse de considerar que conforme al ordenamiento jurídico procesal penal, los elementos de convicción o medios de pruebas en la fase preparatoria e intermedia, no están revestidos de los principios de contradicción y de inmediación, salvo en el supuesto de la prueba anticipada, que no constituye el supuesto de los testimonios rendidos por los ciudadanos Néstor Guedez y Santana Báez, al respecto es pertinente citar fragmento de la decisión N° 2003-0037, de fecha 8 de marzo de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia...
(...)
De la decisión citada, se puede interpretar que al igual que en la fase intermedia, en la fase de investigación hay aspectos que sólo podrán ser dilucidados en el debate oral y público, en el cual los medios de prueba son sometidos al contradictorio de las partes, por lo que en la presente investigación, no puede apreciar esta juzgadora si hubo contradicción entre los dichos de los funcionarios Néstor Guedez y Santana Báez, para cotejarlos contradictoriamente y ello no constituye impedimento para su apreciación como elemento de convicción para fundar la presente decisión.
A los fines de desvirtuar el peligro de fuga (…) el Abogado José Ángel Añez, respecto al imputado Aquilino Pontón informes médicos y constancia de residencia y analizados los mencionados recaudos, es de hacer notar que no es suficiente el arraigo del imputado y una buena conducta predelictual para desvirtuar la presunción del peligro de fuga, pues subsisten la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados y la prohibición de procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En definitiva, los elementos de convicción citados en el capítulo tres llevan a la Sentenciadora a la convicción en esta primera etapa de investigación que existen fundados elementos de convicción sobre la participación de l os imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez, Johan David Hernández Castillo, Jorge Alfonso Dueño, y José Francisco Guevara Núñez, en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Durán Rodríguez, así como la concurrencia de los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Subrayado de la corte)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son asociación para delinquir y sicariato, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Juan Bautista Durán Rodríguez, de a (sic) una manera que puede calificarse de aberrante al ejecutarse la muerte por encargo a cambio de una suma de dinero determinada, actuación que transciende la esfera individual de las victimas directas y alcanza los núcleos familiares de dicho ciudadano.
Por otra parte, el delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que es el de mayor entidad, tiene una pena establecida de 25 a 30 años de prisión, pena que alcanza al límite máximo al que constitucionalmente pudiere ser sancionado un ciudadano, lo que nos permite afirmar que el legislador consideró dicho delito como uno de los más reprochables socialmente y ante el clamor nacional por el respecto de los valores superiores de su ordenamiento jurídico como son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, estimó que su represión debe realizarse de manera severa,...
Aunado a lo expresado procedentemente no debe obviarse que uno de los imputados, es funcionario policial, realizando labores en Comisión de Servicio en la Disip, que por su profesión u oficio tienen conocimiento de las actividades de investigación que se realizan ante la imputación de un delito y si los medios para el descubrimiento de la verdad son las pruebas, en las cuales pueden influir los imputados, quienes además posee los conocimientos propios e inherentes a su función, en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos ante la posibilidad o duda, lo que abonaría el camino de impunidad dentro de los órganos de seguridad y ello es contrario al espíritu y propósito de la ley, pues al tratarse de un funcionario policial su misión es proporcionar seguridad y paz social a los ciudadanos, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procésales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez, Jhoan David Hernández Castillo, Jorge Alfonso Dueño y José Francisco Guevara Núñez, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordena su reclusión en la comandancia General de policía donde se encuentran recluidos... “
V
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Los abogados José Ángel Áñez Álvarez, José Jesús Torres Leal y Ernesto Pacheco Saavedra, en sus carácter de defensores de los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 y publicado in extenso el día 21 de mayo de 2009, en primer lugar, por la inmotivación del auto de privación de libertad, específicamente por la omisión de análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa preventiva de libertad en los siguientes términos, y, en segundo lugar, por la improcedencia de la orden de aprehensión, en los siguientes términos:
De la inmotivación del auto de privación de libertad
“La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de nuestros defendidos en los delitos que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente en cuales elementos de convicción se soportaba para presumir las (sic) posible conducta desplegadas por nuestros defendidos en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas (sic) sin embargo no solo (sic) se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la transcripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que ademas (sic) no discrimina la conducta antijurídica de los imputados.
(…)
Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que la Juzgadora jamás estableció el hecho que considero en [prima facie] atribuido a sus personas, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en sus contras y menos aún, indico cual fue la participación de cada uno de nuestros imputados en el hecho atribuido; la recurrida solo se limitó a realizar citas jurisprudenciales, de las distinta salas que conforman el máximo Tribunal de la República, pero que en nada pueden suplir dichas citas o extractos jurisprudenciales, con la función motivadora jurisdiccional que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad.
(…)
Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguientes:
a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad: d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción, así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. (…) Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 243 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea (sic) insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales al Juez de control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga (sic) y de Obstaculización (sic), pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres 83) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los artículos 251 y 252. (…)
Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizó un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252; pues en su auto solo aduce lo siguiente: (…Omissis…)
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren una series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica (sic), determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos
, de forma que individualizada, asignado el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.
(…)
Es oportuna indicar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
(…)
El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo (sic) pueden ser decretadas conforme a los paramentos (sic) que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma (…)
De la Improcedencia de la Orden de Aprehensión
Con respecto a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha once (11) de mayo del presente año en curso, y consecuente orden judicial se aprehensión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control, se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud fiscal, a los fines, de sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia lo cual hacia procedente por vía excepcional la tramitación de dicha solicitud. Ahora bien, se hace necesario precisar si efectivamente la vindicta pública realizó la debida fundamentación de la orden de aprehensión conforme a la parte in fine del artículo 250 de la ley adjetiva penal, al igual constatar si el órgano jurisdiccional verificó tales extremos excepcionales.
A tales efectos, en (sic) necesario precisar en primer término la solicitud fiscal, en cuanto a la orden de aprehensión, decretada por vía excepcional de nuestros defendidos, en este sentido vale la pena indicar: (…Omissis…)
Posteriormente el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, previa la solicitud fiscal del decreto de la orden de aprehensión, argumentó lo siguiente: (…omissis…)
En razón de las citas antes realizadas, se hace oportuno señalar que si bien es cierto, por criterio jurisprudencial se ha establecido que el fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación penal, podrá solicitar del Tribunal de Control, una orden de aprehensión conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del COPP; es decir, con la debida motivación de la extrema necesidad y urgencia; pero también ha enseñado la jurisprudencia patria que no bastara (sic) la simple coletilla de “Extrema Necesidad y Urgencia”, sino que, habrá de fundamentar motivadamente (sic) el Fiscal del Ministerio Público, en que consiste ese carácter, pues de no ser así no debe ser acordado dicha solicitud u orden de aprehensión.
(…)
En sintonía con la jurisprudencia antes citada, se puede evidenciar que la solicitud fiscal para la procedencia por vía excepcional de la orden de aprehensión, no se encontraba debidamente sustentada y/o motivada, al igual que la decisión que la acordaba. Tan acertada es, el argumento presentado por quienes en este acto recurrimos, que podrán ustedes ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, evidenciar que el propio órgano judicial en su auto motivado estableció lo siguiente: (…omissis…)
Como podrán notar, ustedes ilustres magistrados, la juzgadora no considero que se había satisfecho los supuestos especiales de extrema necesidad y urgencia para la procedencia de dicha orden de aprehensión, constituyendo la misma un acto irrito que trastoca derechos fundamentales de nuestros defendidos, patentizados en la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
(…)
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestros defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha (19) del mes de mayo; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Primer circuito judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a nuestros defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente (sic) para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito de fecha 12 de junio de 2009, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación (folios 43 al 46 del Cuaderno de apelación, en los siguientes términos:
Primero: De la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Considera este Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación está ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, consistente en la investigación exhaustiva realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Guanare que conllevó a la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 (…)
Segundo. Del mismo modo, considera esta Representación Fiscal que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto, debido a que no es cierto lo aducido por la Defensa Privada al señalar que el Auto recurrido adolece de omisión por falta de análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar preventiva de privación de libertad, por cuanto del mismo se desprenden los aspectos explanados por la juez de control (…)
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa privada (…)
VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los recurrentes, plantean dos situaciones en la fundamentación del recurso, en primer lugar, la inmotivación del auto de privación preventiva de libertad, dictado en fecha 19 de mayo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1; y, en segundo lugar, la improcedencia de la orden de aprehensión, dictada por la Jueza de por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, en fecha 11 de mayo de 2009. Ahora bien, por razones prácticas, esta Corte de Apelaciones decidirá los alegatos en el orden inverso a cómo fueron planteados por los recurrentes. Y así se declara.
En relación a la improcedencia de la orden de aprehensión, los recurrentes, textualmente alegan:
a) La falta de motivación de la solicitud fiscal, en cuanto a sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia
De la cita anterior se desprende, que los recurrentes parten de la premisa que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión con base en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que en el escrito de la solicitud de aprehensión no se habla de “extrema necesidad y urgencia”, sino que la solicitud se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en el Capítulo III, denominado: Calificación Jurídica y Razonamientos de Derecho, el Ministerio Público, señala:
“Una vez observados y analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presenta causa, a criterio de este Representante Fiscal, los hechos objeto de la presente solicitud se subsumen en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados los (sic) artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, de las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar antes narradas (sic), de las múltiples diligencias que en la presente investigación fueron practicadas, que citamos como marco para fundamentar nuestra solicitud Fiscal, así como de la calificación jurídica provisional dada a los hechos, considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Aquilino Pontón, titular de la cédula de identidad N° 14.067.747, Santiago Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° E-870.474, Giovanny Enrique Sandoval Escobar, titular de la cédula de identidad N° 11.651.905, Jhoan David Hernández Castillo titular de la Cédula de Identidad N° 17.601.209, Gerardo Jose Noguera Valera titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.804, Gustavo Miguel Suárez Méndez titular de la Cédula de Identidad N° 13.227.881, Jorge Alfonso Dueño titular de la Cédula de Identidad N° 10.053.143 y José Francisco Guevara Núñez titular de la Cédula de Identidad N° 19. 867.152, en la comisión del hecho punible que investiga esta Representación Fiscal.
En este sentido, vemos que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, a saber:
1. Unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO previstos y sancionados los (sic) artículos 6 y 12 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido los autores y partícipes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados (…)
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación”
Igualmente se observa, que la solicitud fiscal, a los fines de fundamentar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, agregó:
“…en cuanto al peligro de fuga, que estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, los cuales son sancionados con penas muy altas, el primero con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y el segundo con pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión; lo que supera en demasía los diez años que exige el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga (…). Aunado a esto, vemos que la misma Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 2 numeral 7, define como “delito grave”, aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis años de prisión (…)
A los efectos de fundamentar lo anteriormente expuesto, al hablarse de peligro de fuga, se esta haciendo referencia a la probabilidad de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados o bien se pueden sustraer de la pena que se le podría imponer. Es aceptado, que el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo a criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto. Siendo ello así, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, da una serie de parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidirse sobre la existencia de un peligro de fuga. (…)
Siendo ello así, al analizar el peligro de fuga como requisito concurrente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se debe tomar en cuenta la pena que podría legarse a imponer (numeral 2 del artículo 251 del COPP), sino la magnitud del daño causado numeral 3 del artículo 251 del COPP) –que en el presente caso se trata de una muerte por encargo-, así como la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, que si bien admite prueba en contrario, no es menos cierto que para el caso concreto y visto el bien jurídico afectado tutelado por el Estado, debe ser valorarla a los efectos de presumir el tantas veces mencionado peligro de fuga.
En relación con la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de Sicariato, el cual no es otra cosa más que el asesinato por contrato u homicidio por encargo, es decir, constituye una modalidad del tipo penal de homicidio, el cual se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley (….)
Realizado este análisis acerca del delito de sicariato, resulta evidente que en el presente caso la magnitud del daño causado es de gran proporción, primero porque se trata de la lesión al bien jurídico de mayor importancia para el legislador, esto es, la vida a un ser humano (…) Segundo, las circunstancias en que se realiza por parte de los imputados esa trasgresión a la norma penal, lesionando al bien jurídico “vida” de la manera más grave posible y más severamente castigada por el ordenamiento jurídico venezolano: a través del sicariato; con el añadido del impacto social causado por el acontecimiento de esa naturaleza. Por lo tanto, en el presente caso, ha de considerarse cumplida la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Asimismo, y siguiendo con los razonamientos atinentes a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta representación del Ministerio Público la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar, que en el caso particular y apoyado en la doctrina de nuestro derecho, el Juez al momento de decidir debe tomar en cuenta algunos factores y características muy especialísimas acerca de la influencia que pudiesen tener los imputados sobre los testigos o expertos, razón por la cual, habría que valorar el poder económico y el entorno de éstos (…) Todo ello se traduce en la posibilidad cierta de que los imputados estando en libertad, podrían de la misma manera, y a los fines de procurar su impunidad, utilizar el mismo método para destruir elementos de convicción (asesinato de testigos y/o funcionarios llamados a participar como órganos de prueba), o tratar de obstaculizar la búsqueda de la verdad, por lo que probablemente de estar en libertad, tratando de influir directa o indirectamente para que testigos, víctimas y expertos no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)
En tal sentido, a criterio de esta representación Fiscal lo procedente y ajustado a derecho es expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados ampliamente identificados en el presente escrito, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, toda vez que está acreditada la existencia de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa:
Conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, podrá expedir una orden de aprehensión en contra del imputado contra quien se solicito la medida”
Así mismo, de conformidad con el último aparte del artículo 250, eiusdem, “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
De lo antes expuesto, se desprende, palmariamente, que en la misma norma existen dos disposiciones para solicitar y acordar la orden de aprehensión que pueda dictar el Juez de control, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, a la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a que el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta para emitirla derivada de la inmediación. Por lo tanto, esta orden persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para que luego el Juez, con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través del auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra medida menos gravosa.
Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigida exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es un acto o una orden con efectos específicos, la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente; por lo que, al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el juez, esto último se convierte en un requisito impretermitible de procedibilidad.
Con relación a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional en sentencia N° 820 de fecha 15/04/03, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:
“Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la “orden de aprehensión” decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano A J C A, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (…)
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla”
De la lectura de la transcripción de la solicitud de aprehensión, realizada por el Ministerio Público, se desprende que la misma está fundamentada en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran comprobados los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el alegato formulado por los apelantes, en el sentido de que la solicitud no está debidamente fundamentada, es erróneo, en virtud de que la misma, como ya se dijo, no se fundamenta en el último aparte del artículo 250 del Código adjetivo, sino en su primer aparte. En consecuencia, lo procedente es declarar improcedente tal alegato. Y así se decide.
Igualmente, alegaron los apelantes que a sus defendidos se les violó el debido proceso, en específico el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, en virtud de que los mismos no fueron impuestos formalmente, por el Ministerio Público, de los hechos que se les imputan. En tal sentido cabe destacar que, conforme a la doctrina del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, el lapso establecido para la imputación fiscal precluye al momento en que se presenta la acusación, tal como se señala en la sentencia N° 08-1478, de fecha 20 de marzo de 2009, que se cita a continuación:
“…Que ha sido significante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal respecto a la falta de imputación formal u omisión de imputación formal, situación que se configura cuando en el proceso penal el Ministerio Público omite durante la fase preparatoria -y antes de presentar la acusación-, “… imponer al imputado y su abogado defensor, sobre los hechos y circunstancias que se le imputan, así como sus derechos y la calificación jurídica aplicable al caso, todo de forma clara, precisa y circunstanciada”. (Resaltado de esta corte).
Así mismo ha dicho, la Sala Constitucional, que la imputación formal o instructiva de cargos, en las investigaciones realizadas por el procedimiento ordinario, “no necesariamente debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad”. Al respecto, se cita la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dijo:
(…) respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Ese deber, proviene del artículo 49.1 del la Carta Magna, que prescribe:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
La anterior disposición normativa tiene su desarrollo en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, ya solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
Además, el anterior artículo debe concatenarse con el contenido del artículo 125 eiusdem, a saber:
“El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”
Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:
“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).
La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal….”
Con base en los anteriores razonamientos y bases jurisprudenciales, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide
En segundo lugar, alegan los recurrentes la inmotivación del auto de privación de libertad dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1, a quien le correspondió conocer de la presentación de los imputados luego de su aprehensión, por la recusación que fue formulada en contra de la Juez de Control N° 2.
En la presente denuncia, en primer lugar, los recurrentes alegan: a) Qué la recurrida “se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de nuestros defendidos en los delitos que se les imputan…”; y b) Qué la recurrida “jamás estableció el hecho que considero en [prima facie] atribuido a sus personas, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en sus contras y menos aún, indico cual fue la participación de cada uno de nuestros imputados en el hecho atribuido…”
A tal efecto, esta Corte observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo párrafo, dispone: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”
De la interpretación literal de la norma citada, se desprende que la obligación del Juez que realiza la audiencia de presentación del aprehendido, sólo debe resolver lo atinente a “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”, en virtud de que, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad, lo debe hacer el juez en el auto que se dictó la orden de aprehensión; por lo tanto, no estaba la Jueza de Control N° 1 obligada a realizar tal análisis. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1636, del 13 de Julio de 2005, expresó:
“Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad. Dictada orden de aprehensión y capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena...”
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación no fue ejercido contra el auto que dictó la orden de aprehensión, está Corte, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra imposibilitada legalmente de revisar dicho auto, para analizar si se cumplió con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 250, eiusdem. En consecuencia, se declaran improcedentes, los anteriores alegatos. Y así se decide.
Asimismo, señalan los recurrentes, qué la recurrida: c) “no realizó un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252”; por lo que “la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren una series de motivos y submotivos…”; d) qué “el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”; e) Qué “el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo (sic) pueden ser decretadas conforme a los paramentos (sic) que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso concreto”; y f) qué “la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a (sus) defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decretó la medida judicial preventiva de libertad…”
Por cuanto tales alegatos, están referidos a la falta de motivación del auto recurrido, en relación al análisis de los requisitos a que se refieren los artículos 251 y 252, en concordancia con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está Corte los resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
A tal efecto, esta Corte observa:
La recurrida, a los fines de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, expresó:
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son asociación para delinquir y sicariato, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Juan Bautista Durán Rodríguez, de a (sic) una manera que puede calificarse de aberrante al ejecutarse la muerte por encargo a cambio de una suma de dinero determinada, actuación que transciende la esfera individual de las victimas directas y alcanza los núcleos familiares de dicho ciudadano.
Por otra parte, el delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que es el de mayor entidad, tiene una pena establecida de 25 a 30 años de prisión, pena que alcanza al límite máximo al que constitucionalmente pudiere ser sancionado un ciudadano, lo que nos permite afirmar que el legislador consideró dicho delito como uno de los más reprochables socialmente y ante el clamor nacional por el respecto de los valores superiores de su ordenamiento jurídico como son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, estimó que su represión debe realizarse de manera severa.
Aunado a lo expresado procedentemente no debe obviarse que uno de los imputados, es funcionario policial, realizando labores en Comisión de Servicio en la Disip, que por su profesión u oficio tienen conocimiento de las actividades de investigación que se realizan ante la imputación de un delito y si los medios para el descubrimiento de la verdad son las pruebas, en las cuales pueden influir los imputados, quienes además posee los conocimientos propios e inherentes a su función, en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos ante la posibilidad o duda, lo que abonaría el camino de impunidad dentro de los órganos de seguridad y ello es contrario al espíritu y propósito de la ley, pues al tratarse de un funcionario policial su misión es proporcionar seguridad y paz social a los ciudadanos, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procésales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez, Jhoan David Hernández Castillo, Jorge Alfonso Dueño y José Francisco Guevara Núñez, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordena su reclusión en la comandancia General de policía donde se encuentran recluidos... “
Ahora bien, el requisito para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular: a.) De peligro de fuga; o b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, como se desprende de la transcripción del auto recurrido, la Jueza de Control baso su decisión de ratificar la medida de privación de libertad, al considerar que estaban llenos los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, con lo cual daba satisfacción a la normativa legal.
Por otra parte, no se le puede exigir al Juez de Control una motivación exhaustiva al dictar los autos de privación preventiva de libertad, por cuanto en la fase preparatoria no se encuentran los elementos probatorios que se dan en otras fases del proceso penal, por lo que la motivación debe ser mínima si la comparamos con una sentencia emanada del juicio oral y público; éste ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente N° 03-1799, de fecha 14 de Abril de 2.005, que se extracta a continuación:
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
Por lo tanto, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. En el caso de autos y cónsono con lo expresado se observa que la recurrida con notoria claridad, expresó:
En definitiva, los elementos de convicción citados en el capítulo tres llevan a la Sentenciadora a la convicción en esta primera etapa de investigación que existen fundados elementos de convicción sobre la participación de los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez, Johan David Hernández Castillo, Jorge Alfonso Dueño, y José Francisco Guevara Núñez, en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Durán Rodríguez, así como la concurrencia de los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Subrayado de la Corte)
En efecto, la recurrida ratificó la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Asociación para Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo señaló la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los investigados en el hecho que se dice delictuoso, y, por último estableció, la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, arguyendo la pena que pudiera llegar a imponerse así como el daño causado.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que, en esta fase primigenia del proceso, vale decir en fase de investigación, en la cual se desarrolló el acto procesal al que se ha hecho referencia, los elementos de convicción son mecanismos o herramientas de acción pre probatoria, que proporciona el instrumento procesal penal a las partes confrontadas, con la finalidad de que estos puedan sustentar el escrito de la acusación fiscal y por su parte el imputado ejerza un adecuado derecho a la defensa, en consecuencia los elementos de convicción no se rigen por ningún sistema de valoración, patrones, modelos, pautas o reglas que regulen o valoren su estado, estimación o valuación, por lo tanto en el caso de autos no estamos hablando de plena prueba, sino de elementos de convicción que fueron estimados por el juzgador para decretar la orden de aprehensión; en consecuencia, la jueza debía ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya dictada en contra de los investigados de autos, en razón del cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que se había decretado la existencia del hecho punible; los elementos de convicción considerados por el juzgador y la presunción razonable del peligro de fuga, para ello, se consideró el delito investigado, que en efecto es calificado por la doctrina Constitucional como un delito pluriofensivo, y además la pena que eventualmente pudiera llegársele a imponer,
Asimismo se observa que, en el caso de autos, para la Jueza de Control N° 1 no surgió durante la realización de la audiencia, una circunstancia distinta que motivara la libertad cautelada de los investigados, de allí que ratificara la orden de aprehensión, y, por ende, la medida de privación preventiva de libertad dictada por la Jueza de Control N° 2. Por los fundamentos antes expuestos debe declararse sin lugar esta denuncia. Y así se declara.
Por las razones que anteceden lo proceden es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Ángel Añez Álvarez, José de Jesús Torres Leal y Ernesto Pacheco Saavedra, en su condición de defensores privados de los Imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19 de mayo de 2009 y publicado en fecha 21 de mayo de 2009. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Ángel Añez Álvarez, José de Jesús Torres Leal y Ernesto Pacheco Saavedra, en su condición de defensores privados de los Imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19 de mayo de 2009 y publicado en fecha 21 de mayo de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de julio del año 2009. Año 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-3879-09
JAR/ jm.