REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 03
Juez Ponente: Abg. Joel Antonio Rivero
Partes:
Accionante: Aquilino Pontón, asistido por los Abogados José Ángel Añez Álvarez, José de Jesús Torres Leal y Ernesto Pacheco Saavedra,
Accionado: Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (Abogada Maguira Ordoñez)
Motivo: Acción de Amparo
Ponente: Abogado Joel Antonio Rivero
Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Junio de 2009, el imputado AQUILINO PONTÓN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.747, domiciliado en la calle 13, casa N° 15-179, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistido por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, JOSÉ DE JESÚS TORRES LEAL y ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 17 y 18, Edificio Sutera Centro de Estudios y Asistencia Jurídica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.218, 56.930 y 52.544, respectivamente, interpuso acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…acudimos ante ustedes a los efectos de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL (contra omisión de pronunciamiento); en la cual ha ocurrido flagrantemente el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en cuanto a la falta de pronunciamiento del derecho subjetivo de petición, lo cual conlleva como consecuencia inmediata las violaciones (sic) de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derecho a la salud, que resulta directa y flagrantemente infringidos, todos conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 15 de Junio de 2009 y se designo como ponente al Abogado Joel Antonio Rivero.
En fecha 25 de Junio de 2009, se ordenó a la parte accionante la subsanación de defectos u omisiones.
En fecha 01 de Julio de 2009, una vez recibidas las subsanaciones ordenadas por esta Corte de Apelaciones, este órgano colegiado se declara competente para conocer del presente recurso lo admite y ordena la notificación a las partes y la fijación de audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 09 de Julio de 2009, fijó para el día 14 de Julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de Julio de 2009, se realizó la audiencia constitucional con la presencia del accionante AQUILINO PONTON, previo traslado de la Comandancia de Policía, asistido por sus abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, JOSÉ DE JESÚS TORRES LEAL y ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, igualmente, estuvo presente la Jueza accionada, abogada MAGUIRA ORDOÑEZ.
Realizado los actos procedimentales correspondientes la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión.
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señala el accionante que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, con sede en Guanare, violentó sus derechos constitucionales, constituidos por el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional, en virtud de que en fecha 25 de Mayo de 2009, sus abogados defensores, introdujeron la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y en fecha 26 de Mayo de 2009, solicitaron mi traslado a la Clínica Guanare, a objeto de ser hospitalizado y recibir tratamiento médico por presentar problemas de salud, siendo la misma ratificada los días 27, 28 y 30 de Mayo de 2009, sin recibir respuesta alguna por parte del precitado juzgado.
Con base en lo expuesto, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, dado el estado de indefensión en que se encuentran por la violación de sus derechos.
Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, abogada Maguira Ordoñez, en la audiencia constitucional expuso que, por auto de fecha 11 de junio de 2009, negó la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que en relación al traslado del ciudadano Aquilino Pontón a la Clínica Guanare, en virtud de que ella había sido recusada, las solicitudes correspondientes estaba en poder del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, el cual, luego de que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación, remitió las actuaciones a su Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009; que en fecha 1 de junio de 2009, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados defensores del ciudadano Aquilino Pontón, ordenó la valoración del imputado por el Médico Forense, en virtud de que el mismo no constaba en el expediente. Que una vez recibido el informe del Médico Forense, dictó la correspondiente decisión en fecha 16 de junio de 2009. Luego de su exposición consignó copias certificadas de los autos, mencionados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como cuestión previa, a la decisión a tomarse en el presente caso, considera esta Corte que debe pronunciarse sobre la interrogante planteada por el abogado Ernesto José Pacheco, en su carácter de abogado asistente del accionante Aquilino Pontón, en relación a que la Jueza accionada no había presentado el informe correspondiente a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que tal informe, según el criterio del abogado asistente, debe tenerse como contestación a la demanda; en virtud que, conforme a la parte final del artículo 23, el efecto de la no presentación de dicho informe es la de que “se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”
Al respecto se observa:
Los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:
Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Artículo 24. El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez competente.
Al respecto, cabe señalar que, conforme a la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso José Amando Mejía), dictada por la Sala Constitucional, se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el procedimiento del trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, está caracterizado por la Oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Asimismo, en dicha sentencia, se decidió:
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Posteriormente, la Sala Constitucional, en acatamiento a la doctrina asentada en la sentencia, antes citada, concluyó que el informe a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ha quedado sustituido por la intervención del presunto agraviante en la audiencia constitucional, con fundamento en la preponderancia que la Oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2002, de fecha 16 de agosto de 2002, caso Deltak,C.A., expresó:
(…) el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal supuesto agraviante, así como las partes del proceso donde se dictó el fallo impugnado, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.
En acatamiento a la anterior doctrina, esta Corte considera que, en el presente caso, la intervención oral de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en la audiencia constitucional, cumple la función de contestación a la demanda incoada. Y así se decide.
Dicho esto, pasamos a resolver la acción de amparo en los siguientes términos:
Evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; así como la solicitud de traslado a la Clínica Guanare, a objeto de ser hospitalizado y recibir tratamiento médico por presentar problemas de salud, efectuada por los defensores privados del ciudadano Aquilino Pontón en fecha 26 de Mayo de 2009 y ratificada en fechas 27, 28 y 30 de Mayo de 2009.
A tal efecto, la Corte observa:
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006:
“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”
De la cita jurisprudencial se colige que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad, no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas. En el caso que nos ocupa, el quejoso manifiesta que la Jueza del Juzgado de Control N° 2, Abg. Magüira Ordóñez, al no emitir un pronunciamiento, en primer lugar, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad dictada en su contra, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control; y, en segundo lugar, su traslado y hospitalización en la Clínica Guanare, requeridos ante ese Juzgado por sus abogados defensores, ante los quebrantos de salud que padece, por lo que alega, se ha vulnerado su derecho a petición, a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Igualmente, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado:
Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que los quejosos el día 14 de diciembre de 2004, fueron liberados por orden del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
A tal efecto, esta Sala observa:
En la audiencia constitucional, la Abogada Magüira Ordóñez (Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal), expresó: que en fecha 11 de Junio de 2009, dictó auto correspondiente a la revisión de medida solicitada por los Abogados defensores del ciudadano Aquilino Pontón, consignando, en ese mismo acto, copia certificada del auto.
Dicho auto entre otras cosas, señala lo siguiente:
“…NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por los Abogados Ángel Añez, Ernesto Pacheco y José Torres Leal, en condición de defensores del co imputado Aquilino Pontón (…) Acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes…”
En el mismo orden de ideas, en la audiencia constitucional la Jueza Abogada Magüira Ordóñez, señaló que en fecha 16 de junio de 2009 se pronunció en relación a las solicitudes de los abogados del imputado Aquilino Pontón, en la cual requerían su traslado y hospitalización en la Clínica Guanare. Consignando copia certificada de dicho auto, donde se lee lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente causa se aprecia que a los folios (…) es de advertir que este tribunal en fecha 01 de Junio del año 2009, dicto auto mediante el cual atendiendo el petitorio del Abogado José Torres acordó que le fuera practicada una valoración médica al imputado Aquilino Pontón; por cuanto en las actuaciones para el momento no cursaba informe forense (…) y fijo oportunidad para que fuera trasladado a estos efectos el referido imputado el día 02 de Junio del año 2009 a las 2:00 de la tarde; es de apreciar así mismo que en fecha 11/06/2009, este tribunal (…) ordenó librar el correspondiente oficio a la Medicatura forense (sic) solicitándole la remisión del informe médico de fecha 02/06/2009, en el cual certifique el estado de salud actual del imputado Aquilino Pontón.
Ante esta situación se estima necesario y pertinente emitir pronunciamiento respectivo y el tribunal lo cual hace los siguientes términos:
“…omissis...
Cursa Reconocimiento Médico Legal de fecha 9700-160-390 (sic) de fecha 21/05/2009 suscrito por el Dr. Fran Burgos, medico adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en el cual el citado medico deja constancia de haber valorado al imputado “Aquilino Pontón de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.747 (…) conclusiones: El Diagnostico es que el paciente tiene una hipertensión arterial sistémica, Gastritis erosiva severa; y diverticulosis de colón; diagnósticos basados en valoraciones anteriores clínicas; dados por los especialistas tratantes que han indicado su respectivo tratamiento y recomendaciones; para el caso de la hipertensión arterial esta muy relacionada con el estrés o situaciones generadoras de ansiedad, que por la edad del paciente es potencialmente grave porque PODRIA complicarse en cualquier momento. Se le recomienda dieta y cumplir con el tratamiento del especialista.”
Del informe antes transcrito, permite apreciar que los padecimientos de salud del imputado Aquilino Pontón son de vieja data, es decir que no han surgido como consecuencia del decreto de privación de libertad; por lo que se aprecia de igual forma, que ya existían en el organismo del referido imputado y por lo tanto ya le fueron diagnosticados y tratados por médicos especialistas; los cuales en su oportunidad le dieron las recomendaciones a seguir para preservar la salud, siendo estas dietas (sic) baja en sodio (sal), control de tensión arterial; tomar puntualmente las medicinas, evitar consumo de alcohol y tabaco; recomendaciones estas que no requieren de Hospitalización en centro asistencial alguno, ya que perfectamente pueden ser cumplidas encontrándose bajo la medida que le fue decretada y en el sitio de reclusión en el que se encuentra…”
“…omissis
Acuerda Autorizar: 1) a que familiares cercanos del imputado Aquilino Pontón, le suministren la dieta diaria que requiere (alimentos bajos en sodio); 2) El suministro de tratamiento previamente indicado por el médico especialista tratante, en el área de enfermería de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; 3) Que el imputado Aquilino Pontón sea ubicado dentro del centro de reclusión en un área acorde a sus condiciones y 4) A los efectos de cumplir con el control médico indicado en cuanto a su hipertensión arterial podrá solicitar traslado a estos fines al Tribunal…”
De las citas anteriores se evidencia que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que la Jueza del Juzgado de Control N° 2, emitió pronunciamiento en fecha 11 de junio de 2009, en relación a la revisión de la medida cautelar solicitada por sus abogados defensores; es decir, el día anterior al recibo, por esta Corte, de la acción de amparo. Así mismo, se desprende que, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, en fecha 16 de junio de 2009, en relación a la solicitud de traslado y hospitalización del quejoso Aquilino Pontón, en la Clínica Guanare de esta ciudad, dictó la decisión correspondiente. En consecuencia, la acción de amparo, por la omisión de la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 2, en relación a la revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra del quejoso, así como de su traslado y hospitalización en la Clínica Guanare, deviene en inadmisible, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aquilino Pontón, asistido por los Abogados José Ángel Añez, José Jesús Torres y Ernesto Pacheco, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Magüira Ordóñez, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarícese y archívese en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 3799-09
JAR/jm.