REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 05


Por escrito de fecha 11 de Junio de 2009, la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO RAMON DURAN, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de Junio de 2009 y se designó como ponente al Abg. Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 08 de Julio de 2009 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En decisión de fecha 02 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, declaró improcedente la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en los siguientes términos:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales...en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta en fecha 03/11/06, por este Tribunal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, en consecuencia, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caos en particular, específicamente las causas de la dilación procesal, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procésales que los diferimientos verificados en la causa Ocho (08) de ellos son imputables al imputado ANTONIO RAMON DURAN, específicamente Siete (07) diferimiento imputables a su Defensora Privada Abg. CARMEN MARIA BERMÚDEZ, producidos en las fechas; 02/02/07, 10/10/07, 08/10/07, 06/11/07, 08/02/08, 16/07/08, 16/07/08, 20/11/08 y 21/01/09, y a pesar de haber transcurrido mas de dos años desde que se decretara al imputado la medida de coerción personal, pero habiéndose verificado en el presente caso que parte de la dilación procesal es imputable al procesado, es por lo que en atención a tal circunstancia se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado ANTONIO RAMÓN DURAN, en fecha 03/11/06, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en corcondancia con el articulo 84 ejusden, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO AMATO BENINATO Y SALVATORE AMATO BENINATO, siendo este el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en la Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS...
DISPOSITIVA:


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana en Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado ANTONIO RAMÓN DURAN, ya identificado, en fecha 03/11/06, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusden, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO AMATO BENINATO y SALVATORE AMATO BENINATO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido mas de dos años desde que se decretara al imputado la medida de coerción personal, parte de la dilación procesal verificada en la causa es imputable al procesado, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO RAMON DURAN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(...)
El día 21 de Abril de 2009, solicite el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, así mismo consigno comprobante de Recepción de Documento con las copias del escrito que se encuentra insertado en el referido Expediente signado con la letra “A”, siendo ratificada el 6 de Mayo del presente año, en vista de la omisión y el Silencio Procesal que tenia este Tribunal, el día 20 de Mayo del presente año, solicito el expediente para su lectura para verificar si el Tribunal de Juicio había realizado su pronunciamiento en relación a mi Petitorio, cual es mi sorpresa Ciudadanos Jueces de la corte de Apelación, que en el folio 189 de la quinta pieza se encuentra insertado un auto de fecha 14-05-09, del diferimiento de la Audiencia Especial Oral y Publica donde el Tribunal dejo constancia de la Incomparecencia de todas las partes fijando el acto para el día 22 de Mayo de 2009 a las 9 de la mañana una vez que leo este auto le hago un escrito manifestándole al tribunal que el alguacil encargado para esta Audiencia tenia conocimientos que la defensa, victima y el acusado, nos encontrábamos en el dentro de las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, de esta acta, le hago saber al juez de juicio, a través de mi escrito le solicito que el alguacil encargado aclare al Tribunal porque motivo no le participo que en la Sala de Espera se encontraba la defensa, las victimas y el acusado, para dejara constancia en acta que para este día si comparecimos a esta Audiencia y así mismo le hago la sugerencia que cada vez que los alguaciles le diga quienes son las personas en están (sic) que le haga firmar el acta y que declare delante de las partes que se encontraban en el Tribunal, si estaban o no, porque es la única manera que yo podía demostrar mi asistencia. No se porque motivo hubo esa mentira que ignoro quien fue, la persona que lo causo.
Veracidad de lo dicho que mi defendido y la defensa se encontraba ese día consigno boleta de citación Dirigida al acusado Antonio Ramón Duran, donde demuestro que mi defendido llego a las 8 y 30 de la mañana hora que fue fijada en la referida boleta por el alguacil de Recepción de Boleta que se encuentra en toda la entrada del Circuito que es la persona que se encarga de recibir la Boleta de Audiencia y de los Juicios y se la hace llegar al alguacil encargado del Tribunal de Juicio N° 03, y en la parte inferior de la referida Boleta el alguacil le entrega la boleta a mi defendido manifestándole que fue diferida para el 02-06-09 a las 11 y 30 de la mañana con esto demuestro Ciudadano Juez que el Auto de Diferimiento de fecha 14-05-09, si estuvimos presentes que se encuentra insertado en el folio 189 y 190 de la quinta pieza el Tribunal dejo constancia en Auto la incomparecencia de todas las partes y prueba de mi alegato que no le estoy mintiendo y juro ante dios que mis alegatos son ciertos y que esta Boleta de Notificación que consigno con la letra “C” es mi prueba de que estuvimos presente todas las partes para esta fecha.
El 22 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9 de la mañana luego de un lapso de espera de 15 minutos, en la sala de Audiencia Especial el Tribunal verifica la presencia de las partes y deja constancia de la presencia de la defensa privada del acusado y de las víctimas, y así mismo dejo constancia DE LA INCOMPARECENCIA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, difiriendo la Audiencia para el 2 de Junio del 2009 a las 11 y 30 de la mañana, alegato que se encuentra insertado en el folio 2 y 3 de la sexta pieza, y así mismo como prueba de los antes descrito consigno comprobante de Recepción de documento del Alguacilazgo del referido escrito signada con la letra “B”, es decir transcurrieron 7 días hábiles para que el tribunal se pronunciara del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA; para este día vuelvo hacer un escrito al Tribunal manifestándome que ESTA Audiencia especial Oral y Pública ha sido diferida en varias oportunidades, y le solicito que se decrete la Libertad Plena de la medida de coerción bajo presentación de Oficio, y le vuelvo alegar que se pronuncie en el lapso que establece el artículo 177 COPP y le menciono la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHAN en su sentencia N° 2294..., porque se estaba violando los derechos que consagran los artículos 1, 4, 19, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y el 177 del COPP, que en este caso la defensa tenía motivo suficiente para realizar un Recurso de Amparo por Omisión ya que se estaban violando las normas constitucionales de los Artículos 26, 51, 257 y la Norma Adjetiva en su artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo Ciudadano de (sic) Magistrado de la Corte de Apelación, no lo hice, porque mi intención no es causar daño a ninguno de los Jueces, ya que el acusado pasa y se olvida quien fue su abogado, en cambio a Ustedes los Jueces por su honestidad se Mantiene en el poder Judicial como Garantista del derecho y de la Justicia, por que mi intención, es que decretara la libertad Plena por el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por ese motivo preferí solicitar y ratificar el petitorio.
El 26-05-09, el Tribunal me notifica para mi conocimiento que el mismo acordó decidir Mediante Audiencia Especial la Solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, del escrito que consigne por la Oficina del Alguacilazgo de fecha 22-05-09.
El 1 de Junio de 2009, rotan a los Jueces, quedando a cargo por este Tribunal de Juicio N° 3 la Dr. NORA MARGOT AGÜERO, ahora bien, el día 2 de Junio de 2009, fecha fijada para la Audiencia Especial Oral y Pública, el Tribunal de Juicio hace un auto donde deja constancia de la presencia de las partes y acuerda pronunciarse por auto separados. Ciudadanos Jueces, este auto es de mi extrañeza, esta firmado por el Dr. RAFAEL GARCIAS (sic) GONZALEZ, como se explica entonces que para esta misma fecha la Dr. NORA MARGOT AGÜERO, decide de la solicitud de libertad plena por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, es decir que para este mismo día dos Jueces se pronunciaron en relación de mi petitorio. Violándose la Competencia de quien tenía que decir para ese día era un solo Juez, pienso que fue un error humano que puede tener cualquier persona.
El 2 de Junio de 2009, la Dr. NORA MARGOT AGÜERO, decide por auto la solicitud de la Libertad Plena por Decaimiento de la Medida de oficio, es decir sin la celebración de una Audiencia Especial alegándome el Artículo 55 de la Constitución. De los fundamentos de la solicitud que se encuentra inserta en el folio 20 de la sexta pieza, el cual citare textualmente: la Ciudadana Juez hace mención del articulo 244 ejusdem, y así mismo manifiesta que el 03 de Noviembre de 2006 este Tribunal le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 30 días, así mismo hace referencia que analizo cada caso en particular específicamente la Dilación Procesal, en el caso que lo ocupa pudo evidenciar de las Actas Procésales que los diferimientos verificados en la Causa 8 son imputables al Imputado ANTONIO RAMÓN DURAN, específicamente 7 diferimientos imputables a su defensora Privada CARMEN BERMÚDEZ, de 2 de Febrero de 2007, 10-04-07, 08-10-07, 08-02-08, 16-07-08, 20-11-08 y 21-01-09, y a pesar de haber transcurrido mas de dos años desde que se decretara al imputado la medida de coerción personal, pero habiéndose verificado en el presente caso que parte de la DILACIÓN PROCESAL ES IMPUTABLE AL PROCESADO.
Si bien es cierto Ciudadano Jueces de la Corte de la Apelación, que hay Ocho diferimiento del Juicio, todas fueron justificadas e incluso hay escrito donde la defensa la solicito por que tenia un Juicio en Maracaibo con la Juez de Juicio N° 7, con el acusado Jean Carlos Fuenmayor, en la causa 7M-044-07, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Secuestro, siempre que tengo Audiencia o Juicio introduzco un escrito con tiempo para justificar mi inasistencia todos los días estoy en el Tribunal. NO LE CONSIGNO TODAS LAS COPIAS DEL EXPEDIENTES (sic) CIUDADANO MAGISTRADO PARA QUE VERIFIQUE QUE NO LE ESTOY MINTIENDO, ya que el acusado Antonio Ramón Duran es de poco recurso económico y no tenia para sacarle copias a todo el expediente, pero esta Corte de Apelación puede solicitar todo el expediente y verificar, mis inasistencias justificadas.
De esta Ochos inasistencias Dos (02) lo pude demostrar con las copias del expediente que consignare en este recurso de Apelación, que le hago mención en el enunciado Resaltado y subrayado fueron Justificada.
El 20 de Noviembre de 2008, fecha en que fue fijada el juicio Oral y Publico, la defensa de Antonio Ramón Duran, solicito el diferimiento del Juicio por motivo de salud, por presentar una ACB Transitorias el días 30 de Octubre de 2008, ordenándome el Dr CRISTIAN QUERO, Medico Neurocirugía un estudio de RMN CEREBRAL, quien me indica un REPOSO POR VENTIUN (21) DIAS, como prueba de lo dicho en el folio 43 de la Cuarta pieza que consigno como prueba, JUSTIFICO MI INASISTENCIA.
EL 21 de Enero de 2.009, tenia fijado Un (1) Juicio, con el Dr Rafael García, Una (1) Audiencia Preliminar con el Dr Antulio Guilarte en las causa N° PP11-P-2.006-002993 de este Tribunal de Juicio (SIN DETENIDO LOS ACUSADOS) y el oto expediente es PP1-P-2008-004483, siendo el acusado FRANCISCO JAVIER ANDRADE, quien se encuentra hasta la presente fecha 11-06-09, RECLUIDO EN LA CARCEL DE GUANARE (CEPELLA), Primero: El acusado estaba detenido y todavía no habíamos entrado al juicio Oral y Publico. Segundo. El traslado del CEPELLA cuesta para que lo hagan desde Guanare hasta la ciudad de Acarigua y tenia que aprovechar ese traslado, que si no entraba se iba diferir para una nueva oportunidad y podría correr el riesgo que no lo traerá para la nueva fecha, prueba de lo dicho en el folio 67 de la cuarta pieza se encuentra insertado mi escrito, sin embargo, la defensa justifica la solicitud del diferimiento del Juicio, DESCONOCIENDO QUE EL DIAS ANTERIOR 20-01-09 LA DEFENSA DEL ACUSADO CEN XINYUAN, ABOGADO JORGE RAFAEL TORRES, HABÍA SOLICITADO EL DIFERIMIENTO PORQUE TENIA QUE TRASLADARSE A LA CIUDAD DE BARINAS, PRUEBA DE LO DICHO ME REMITO A LOS FOLIOS 68 Y 69 DE LA cuarta pieza, es decir, ya el juicio se iba diferir de igual manera por petitorio que hizo la defensa del Chino el dias (sic) anterior 20-01-09 y no por mi inasistencia, sin embargo la justifique, que si no hubiese tenido esa Audiencia preliminar para ese dias (sic) igualito se iba diferir, siendo fijado para el dias 26-03-09 a las 9:30 de la mañana.
Por tanto, la causa tiene dos años y 8 meses y ni defendido se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva e Libertad bajo presentación cada 30 días, me pregunto ciudadano Magistrados aun cuando la defensa justifico anteriormente en el resaltado y subrayado dos inasistencia con mis pruebas que le estoy ofreciendo, la Ciudadana Juez de Juicio N° 3 Dr NORA MARGOT AGÜERO, hace mención de estas dos fecha tomándola en cuenta para negar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, manifestando que tengo 8 inasistencias y que por parte de la defensa se produjo una DILACIÓN PROCESAL. Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, me quedarían 6 inasistencias que no se la puedo demostrar con mis pruebas consignadas conjuntamente con este recurso de Apelación, porque no tengo en mis manos todas las copias de las piezas, pero estoy casi segura que todas las tengo justificadas, no es causa de motivo por esta 6 inasistencia que se dieron en el transcurso de casi 3 años no es nada, comparada con las inasistencias del Ministerio Publico, Ciudadano Magistrados porque es tiempo suficiente que la MEDIDA DE COERCIÓN sea decretada.
(...)
“la (sic) varias solicitudes de la defensa del diferimiento del juicio Oral no puede ser apreciadas como maniobras dilatorias”, Es decir Ciudadano Juez, en relación a este punto, en ningún momento existió maniobra dilatoria por parte de la defensa ya que estoy casi segura Ciudadano Juez que todas fueron justificadas
(...)
Si bien es cierto que esta Jurisprudencia de la ciudadana magistrado hace referencia a las tácticas dilatorias de la defensa y alegue el artículo 55 de la Constitución, en este caso esta Jurisprudencia no esta referida en este caso de situaciones de amenaza y riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el acusado ANTONIO RAMON DURAN tiene 2 años y 8 meses con una medida cautelar Sustitutiva en ningún momento ciudadano Juez mi defendido ni su defensor y ni los otros imputados han amenazado a las víctimas como tampoco le han hecho daño físico que si le hubiese hecho ya lo hubieran manifestado a los tribunales tanto de Control como el de Juicio, por consiguiente ciudadano Magistrado esta Jurisprudencia no esta referida a mi defendido sino aquello (sic) imputados que acostumbran a interrumpir u obstaculizar la búsqueda de la verdad y poner en peligro que la víctima no se presente para el Juicio Oral y Público, si esta Corte examina exhaustivamente la causa, lo mismo los Ciudadanos IGNACIO Y BENINATO AMATO SALVATORE, en todas las audiencias realizadas han hecho acto de Presencia.
Sin embargo la Ciudadana Juez de Juicio N° 3 en ningún momento hace referencia de todos los actos dilatorios por parte del Fiscal del Ministerio Público, que en ningún momento consta en auto que este Organismo ha justificado su inasistencia.
(...)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si le hacemos un minucioso estudio a todas las piezas del expediente de todos los diferimientos, causados por el Ministerio Publico que son mucho mas que de la defensa, en ningún momento este organismo llego a justificar su INASISTENCIA POR ESCRITO, tal como hace referencias la Sala Constitucional sin embargo la defensa esta ajustada a esta Jurisprudencia porque siempre cuando difiera un juicio lo he hecho todo por escrito, hasta el extremo que Tribunal de Juicio a cargo de Dr Rafael Gracia OFICIA A LA FISCALIA SUPERIOR a cargo del Dr. Manuel Pérez Pérez, PARTICIPÁNDOLE QUE EN FECHA 1-4-09 SE DIFIRIÓ EL Juicio oral y Publico por inasistencia de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado Abg. GEOVANNA D LA ROSA MANIFESTÁNDOLE A ESTA FISCALIAS SUPERIOR ACARREANDO LA MISMA UN RETARDO PROCESAL en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO Y BENINATO AMATO SALVATORE.
En este caso en particular no consta en auto que a ninguno de los defensores que estamos en esta causa defendiendo a los imputados ANTONIO RAMON DURAN, HUMBERTO JOSE FLORES, ICEN XIN YUAN, NO hemos sidos (sic) amonestados, ni han exonerados por abandono de defensa, quiere decir, que por parte de los defensores y los imputados los diferimientos no ha sido causa imputable a una dilación indebida por la defensa.
Si bien es cierto, que mi defendido se encuentra con una medida de coerción bajo Presentación desde hace Dos (2) años y Ocho (8) meses, esta sometido a un proceso de por vida violándose así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
(...)
Si bien es cierto que los Jueces gozan de esa autonomía en el ejercicio de sus funciones, y son independiente del poder publico, que le da el Artículo 4 del COPP, también es cierto que a la única obediencia que deben respetar es a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, PREVALECIENDO SOBRE TODO LA SALA CONSTITUCIONAL POR SER ORDENES IMPARTIDA DE UN SUPERIOR JERARQUICO.
(...)
Por todo lo antes narrado, solicito Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones sírvase en DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, POR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN YA QUE EL LAPSO DE LOS DOS AÑOS SOBREPASO y el Ministerio Publico por vías excepcional NO SOLICITO LA PRORROGA para el mantenimiento de la medida de coerción personal próximas al vencimiento de los Dos Años, y es obligación del Tribunal de Juicio en decretar la libertad plena al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes narrado, solicito Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones se sirva Decretar el decaimiento de la medida y revoque la decisión del Tribunal de Juicio N° 3 dictada en contra de mi defendido ya que se le esta violando el derecho a una libertad plena tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución y el 244 Código Orgánico Procesal Penal y decreto el decaimiento de la medida de coerción ya que es obligación del Tribunal de Juicio N° 2 el decretar la libertad plena al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 de la referida norma porque su libertad plena, se ha prolongado mas allá del limite de los dos años.

CAPITULO V
DECISIÓN FINAL
Por último solicito que el presente recurso de apelación sea admitida y en consecuencia sea declarado con lugar en su definitiva así mismo consigno copia simple de la Quinta Pieza, y Sexta, Copias de la primera Pieza y copias de la Segunda Pieza signada con las Letras A1, B2, C3, Y LETRA “D”...

Por su parte, la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO RAMON DURAN, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que el fuera decretada a su defendido en fecha 03 de noviembre de 2006, manifestando

Igualmente manifiesta la apelante, la violación del derecho a la libertad plena de sus defendidos, por cuanto la misma se ha prolongado mas allá del límite de los dos años que exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la defensora privada, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Julio de 2005, en expediente N-03-2455, ratificó la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:
“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado de la Sala). …”

Visto lo anterior y considerando que la negativa de revisión de medida son apelables siempre y cuando a consecuencia de ésta el procesado sea restringido de su libertad por un lapso mayor a los dos (02) años, en este sentido, esta alzada realiza una revisión tanto del recurso como de la recurrida constatándose que en fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, realiza audiencia preliminar a los imputados ANTONIO RAMÓN DURAN, CEN XINYUAN y HUMBERTO JOSE FLORES ZAVALA, donde se ordenó mantener la medida de cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, cuya medida venían cumpliendo por no haber variado las circunstancias que originaron su imposición, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en cuanto a estar incursos en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.1 del Código Penal, vigente para esa fecha (hoy derogado por el artículo 458 del Código Penal Vigente) en perjuicio de Iannetti Palmeri Vincenzo.

En fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal de Juicio N° 3 dicta auto fundado en el cual niega el decaimiento solicitado por la Defensa Privada, en virtud de que la dilación procesal es imputable en gran parte a la defensa y al imputado.

Para una mejor resolución del caso que nos ocupa, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé el principio de proporcionalidad –llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: Adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. Alberto Poveda Perdomo. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte).

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales afirman:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

Así las cosas, a tenor de lo expuesto en las precitadas normas constitucional y adjetiva penal, relativas al principio de juzgamiento en libertad y al decaimiento de la medida esta alzada previa revisión del auto recurrido constató que la jueza de instancia motivo la negativa del decaimiento solicitado por la Abogada Carmen Bermúdez a favor del ciudadano Antonio Ramón Durán, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular, específicamente las causas de dilación procesal en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que de los diferimientos verificados en la causa Ocho (08) DE ELLOS SON IMPUTABLES AL IMPUTADO ANTONIO RAMON DURAN, específicamente siete (07) diferimientos imputables a la Defensora Privada ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ, producidos en fechas 02/02/07, 10/04/07, 08/10/07, 06/11/07, 08/02/08, 16/07/08, 20/11/08 y 21/01/09…”

En el mismo orden de ideas, se aprecia en el texto del recurso de apelación que la Abogada Carmen Bermúdez manifiesta ante esta alzada de forma clara lo siguiente:

“…omisis
Si bien es cierto Ciudadano Jueces (sic) de la Corte de Apelación, (sic) que hay Ocho diferimiento (sic) del juicio, todas fueron justificadas e incluso hay escrito donde la defensa la solicitó por que tenias (sic) un juicio en Maracaibo con la Juez de Juicio N° 7, con el acusado Jean Carlos Fuenmayor, en la causa 7M-044-07, por el delito…siempre que tengo Audiencia o Juicio introduzco un escrito con tiempo para justificar mi inasistencia…”

Tal como puede evidenciarse el motivo que generó la dilación procesal denunciada por la recurrente obedece a quince (15) diferimientos imputables, en primer lugar, al propio acusado (8 diferimientos); y en segundo lugar, a la defensa técnica (7 diferimientos). De tal manera, que tales diferimientos, imputables a propio imputado y a la defensa técnica, no han permitido que se realice el juicio oral correspondiente, y, en consecuencia, se dicte la sentencia a que haya lugar. Y así se declara.

Al respecto, se hace pertinente citar la doctrina del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la siguiente forma:

“….la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta ultima el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de esa conducta.” (Sala Constitucional, sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia No 246, de fecha 02 de Marzo de 2004, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo..” Sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”.

Ahora bien, siendo que la mayoría de los diferimientos que se han realizado, en la presente causa, son imputables al propio acusado y a su defensa, se colige que la dilación presentada dentro del proceso, que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es producto de la incomparecencia del acusado y su defensa a la realización del juicio oral, es por lo que se concluye que no se ha vulnerado el derecho de ser juzgado en libertad, en el presente caso, vista la medida de presentación periódica que le fue impuesta; siendo que la finalidad de dicha medida es asegurar las resultas del juicio, lo que en ningún caso debe entenderse como pena o sanción anticipada, sino en aras de garantizar la comparecencia del enjuiciable a los actos del juicio oral y público, por lo que en atención a ello el referido decaimiento de la medida de coerción personal, al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecerle ya que la demora en el juicio ha sido imputable al acusado ANTONIO RAMON DURAN y a su defensa, Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ. Y así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriores lo procedente en Derecho es declara SIN LUGAR el presente recurso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO RAMON DURAN, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Zoraida Graterol de Urbina


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



Exp.-3884-09
JAR/MR/jm.-